STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso728/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTRIO FISCAL y por el procesado Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sole Batel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante, instruyó sumario con el número 338/93, contra Gaspary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 21 de Abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que EL ACUSADO Eugenio, con 31 años y sin antecedentes penales, el día 15 de junio de 1.993, habiendo comprado 100 gramos de cocaína, en Elda, por precio de 500.000 ptas., la trasladó hasta Alicante, para su consumo y el de un indeterminado grupo de amigos, durante fiestas que, días después, habían de celebrarse en esta capital; dicho transporte lo efectuó, conduciendo un Seat-Ibiza de su propiedad, llevando escondida la referida sustancia, como, también, una balanza de precisión, en dicho vehículo, y desconociendo su sobrino, el igualmente acusado Cristobal, de 19 años y sin antecedentes penales, que le acompañaba en el mismo turismo, tanto la expresada compra de droga, como el descrito traslado de la misma, desde Elda a Alicante.

SEGUNDO

El acusado Gaspar, con 41 años y sin antecedentes penales, el día 16 de julio de 1.993, tenía en su poder en Campello, sobre 56 gramos de cocaína -para su consumo con un grupo de amigos, en las próximas fiestas de Moros y Cristianos- de los 80 gramos que, días antes y por su encargo, otras personas no identificadas le habían traído desde Madrid (al precio de 6.000 ptas. gramo), por haber vendido ya, a desconocidas personas, 10 gramos, por haber regalado yá, a unos vecinos, 2 gramos, por haber consumido -con su compañera, también acusada Mercedes, de 38 años y sin antecedentes penales- unos 2 gramos y por haber tirado, momentos antes, por sentirse vigilado, otros 10 gramos (en el aseo del restaurante Titoreto), como, también 70.000 ptas. procedentes de la citada venta de 10 gramos de dicha cocaína; sin que conste participación alguna de dicha Mercedes, ni en la compra, ni en el transporte, ni en la posesión, de gramo alguno de toda la expresada sustancia, pese a su convivencia con dicho Gaspar.

TERCERO

El acusado Carlos Ramón, con 26 años y ya ejecutoriamente condenado, por diversos delitos, en distintas sentencias (habiendo ganado firmeza, la última de éstas -por delito de tráfico de drogas, con pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor- en 2 de abril de 1.993), tenía en su poder, el día 14 de agosto de 1.993, en Alicante y escondidos en el interior de un turismo, del que disponía (aunque de la propiedad de su hermana Sofía), sobre 100 gramos de heroína, que había sustraído, sobre diez días antes, en Elche, de un vehículo Mercedes, y que iba a vender, a un tal Luis Francisco, por dos millones de pesetas, sin que conste participación alguna, ni en la tenencia, ni en esa proyectada venta de dicha droga, de su madre y de sus dos hermanos también acusados, Marisol(de 59 años y con antecedentes penales), Sofía(de 22 años y con antecedentes penales) y Jesús Carlos(de 29 años y sin antecedentes penales), pese a que, aquél mismo día, ellos viajaron, con Carlos Ramón, en el referido turismo, desde Elda a Alicante.

CUARTO

Procedentes del mismo "Mercedes" también Carlos Ramóntenía diversas joyas, -ignorando que las mismas habían sido sustraídas, antes, a sus propietarias- las que igualmente conservó, escondidas, como la mencionada droga, en el mismo y ya citado turismo, sin conocimiento de Marisol, Sofíay Jesús Carlos.

QUINTO

No ha quedado acreditado, tampoco, la más mínima participación, en los tres primeros hechos que quedan descritos, de los restantes acusados en esta causa, ahora juzgados, Soledad, Benjamín, Fátima, María Purificación, Baltasar, Marta, Concepcióny Alfredo.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Eugenio, Gaspary Carlos Ramón, como autores responsables de los delitos contra la salud pública -ya definidos- con la concurrencia, en el último, de la agravante de reincidencia, a sendas penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, con MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, para Eugenioy para Gaspar, y a otra de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, con MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, para Carlos Ramón, como al pago, por cada uno de 1/32 parte de las costas procesales; ABSOLVIENDOSE, a dicho Carlos Ramóny a los también acusados, Jesús Carlos, Sofíay Marisol, del delito de receptación imputado a ellos, como del definido delito contra la salud pública a todos los siguientes acusados: Cristobal, Mercedes, Sofía, Jesús Carlos, Marisol, Soledad, Benjamín, Fátima, María Purificación, Baltasar, Marta, Concepción, y Alfredo; declarándose de oficio las restantes costas procesales.

    Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por ésta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa y póngase inmediatamente en libertad a Marisoly Sofía.

    Se decreta el comiso y destrucción de las referidas drogas, como del dinero y turismo, también referidos, con embargo de estos en las correspondientes piezas de responsabilidad civil, que se formarán por el Juzgado Instructor.

    Requiérase a dichos acusados condenados, al abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de 100 días (Eugenioy Gaspar) y de 180 días (Carlos Ramón).

    Notifíquese la presente resolución conforme el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL y por el procesado Gaspar, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del número 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del precepto constitucional contenido en el art. 24 nº 1 C.E., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Fiscal, habiéndole producido indefensión. QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución (principio de legalidad), y vulneración del artículo 24.1 de la C.E., indefensión del Fiscal.

    La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ., por infracción del art. 120,3 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 13 de Febrero de 1.995, con asistencia de la letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizando el contenido de los escritos del recurso presentados por el Ministerio Fiscal y por el único acusado que ha recurrido, se llega a la conclusión de que es necesario abordar con carácter preferente el motivo de este último sobre la falta de motivación de la sentencia que es apoyado por el Ministerio Fiscal.

  1. - El motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución que exije la expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que han llevado a la Sala a dictar la resolución que ahora se combate.

    Esta postura recibe el apoyo del Ministerio Fiscal que expresa también sus reservas sobre la forma en que se ha redactado la sentencia, observándose que no se han mencionado ni se motivan las pruebas de que se dispuso.

    La Sala sentenciadora abrió el debate preliminar en la segunda sesión del juicio oral escuchando a las partes sobre la pretensión deducida. La Sala sentenciadora acuerda rechazar la vulneración de derechos fundamentales, si bien estima en parte las alegaciones presentadas sobre la falta de control de las grabaciones magnetofónicas y de su transcripción escrita, teniendo en cuenta que algunas de las intervenciones telefónicas y su prórroga, no se entregaron por la policía que las grabó hasta mucho tiempo después de haber sido acordadas.

    La Sala aborda la cuestión, suscitada por el Ministerio Fiscal, relativa a la naturaleza de la resolución que debe recaer cuando se abordan las cuestiones previas planteadas en el debate preliminar.

    Sostiene que deben adoptar la forma de Auto y dar paso a un posible recurso de súplica. La Sala deniega tal petición y el Ministerio Fiscal formula protesta a efectos de Recurso de Casación.

    El debate preliminar que introdujo el procedimiento abreviado tiene una naturaleza semejante, aunque no idéntica, a la de los artículos de previo pronunciamiento, pero dotado de una amplitud de posibilidades que van desde la vulneración de derechos fundamentales hasta cuestiones de competencia. La decisión que se adopte no tiene por qué constar necesariamente en forma de Auto, pudiendo revestir la forma de un simple acuerdo debidamente documentado en las actuaciones. Pero, en todo caso, el contenido de esta decisión no puede desgajarse de la sentencia que definitivamente se dicte, ya que no nos encontramos ante compartimentos estancos que eviten la debida comunicación entre ambas decisiones.

  2. - La sentencia que se recurre ni siquiera hace referencia en sus antecedentes fácticos al contenido de la decisión previamente adoptada y de la lectura de los fundamentos de derecho no se llega a una conclusión cierta sobre la fundamentación fáctica de la condena ni mucho menos sobre las razones justificadoras de la absolución de ocho de los acusados.

    La falta de conexión entre la valoración de la validez de las pruebas y los razonamientos jurídicos que llevan a la condena del recurrente y de dos personas más que no han recurrido, produce un vacío argumental que deja huérfana de toda justificación a la sentencia recurrida.

    Al prescindir de esta exigencia ineludible, que debe estar presente en toda decisión judicial, se ha vulnerado el derecho de toda persona a conocer las razones fácticas y jurídicas que sostienen esta resolución.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser admitido.

SEGUNDO

Admitido el motivo precedente no es necesario entrar en el análisis de los suscitados por el Ministerio Fiscal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Gaspar, casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Abril de 1994 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, devolviendo las actuaciones y la sentencia dictada para que retrotrayendolas al momento de acordar dicha resolución se dicte otra en la que se fundamente suficientemente la decisión que se adopte.

Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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