STSJ Cataluña 992/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2008:12350
Número de Recurso684/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución992/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 684/2004

Partes: Jesús Y Celestina

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS

IMMOBILIARIES S.L

S E N T E N C I A N º 992

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 684/2004, interpuesto por Jesús y Celestina, representado por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y asistido de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo codemandada la mercantil ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS IMMOBILIARIES S.L, representada por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 12 de julio de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del expediente de tasación conjunta de la Unitat d'Actuació núm. 13 del P.E.R.I. Diagonal-Poble Nou de Barcelona, siendo la entidad beneficiada "ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIARIES, S.L." Expediente Administrativo núm. 219/2003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado provincial de Expropiación de Barcelona, de 12-7-04, que fija el justiprecio de la finca numerada como NUM000 en el Proyecto de tasación conjunta de la Unidad de Actuación numero 13 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou de Barcelona, sita en la calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002.

La resolución fija un justiprecio de 212.007,43 euros para el suelo de la finca, aplicando un aprovechamiento del 1,421 m2t/m2s, y un valor de repercusión de 538,56 euros/m2 extraído de la Ponencia de Valores catastrales pero actualizado con el 1,02, deduciendo costes de urbanización de 165,34 euros/m2, considerando las fincas como suelo urbano no consolidado. La construcción se valora en 61.979,78 euros, determinándose un justiprecio total, incluido el 5% de premio de afección, de 287.686,57 euros.

Contra este Acuerdo los recurrentes formulan demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes motivos de impugnación:

- Bajo lo que se denomina "impugnación indirecta del PERI", se postula la nulidad del procedimiento expropiatorio por haber sido anulado dicho Plan especial, faltando, se dice, los requisitos de utilidad pública y necesidad de ocupación.

- Fecha de valoración. Entiende la demanda que la valoración debe ir referida al momento en que realmente comienza a tramitarse el expediente expropiatorio, que en su opinión debería ser el de la publicación de la relación de bienes y derechos llevada a cabo el 13 de noviembre de 2001

- Valor de repercusión. Se postula su cálculo por el método residual, al entender que la ponencia aplicable a su entender, la de 1988, ya había perdido vigencia, y en todo caso se aleja de los valores de mercado; detectando un error en la resolución del Jurado, al aplicar el valor del polígono 15 cuando su finca se halla en el polígono 12.

- Edificabilidad. Se postula la aplicación de un índice neto del 2,27 m2t/m2s, al entender que se trata de suelo urbano consolidado que por tanto no comporta cesiones; que los sistemas incluidos no están sólo al servicio de la Unidad de Actuación; que los viales existentes son ya de dominio público, y que deben detraerse también de la superficie a computar la destinada a equipamientos y zonas verdes.

- Costes de urbanización. Se niega la procedencia de su deducción, alegando por un lado, que el valor de la Ponencia ya los contempla, y por otro, que se trata de suelo ya urbanizado, siendo el resto sistemas generales.

- Construcción. Estima que los coeficientes aplicados por el Jurado exceden del 0,5, no estando el inmueble en situación de ruina.

SEGUNDO

Iniciando el análisis por la alegada falta de cobertura normativa de la expropiación, cabe decir que la sentencia de esta misma Sala, sección 3ª, de 14 de marzo de 1997 que invoca la demanda, no anuló todo el instrumento de planeamiento derivado especial, sino única y exclusivamente en aquello que se refería a la delimitación de las Unidades de Actuación y sistemas de actuación previstos para ellas, pronunciamiento que motivó que se llevara a cabo una Nueva Delimitación, aprobada definitivamente el 26-3-1999, (manteniéndose por cierto para la UA 13 que nos ocupa, el mismo sistema de actuación de expropiación, que no se modificó). Ninguna falta de cobertura a la expropiación puede afirmarse, ya que el PERI y su previsión en el Plan General Metropolitano de 1976 son plenamente vigentes y eficaces, habiéndose limitado la nulidad, como decimos, a la delimitación de las Unidades de Actuación y al sistema de actuación escogido. La Nueva Delimitación aprobada en el año 1999 no consta haya sido anulada ni modificada por sentencia alguna.

En relación con la fecha a la cual debe referirse la valoración, omite la parte en su razonamiento la previsión del articulo 24.a) de la Ley 6/1998, aplicable por razones temporales, según la cual "Las valoraciones se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.", exposición que en el caso que nos ocupa, se llevó a cabo el 8 de mayo de 2002, por lo que la fecha de valoración referida por la resolución impugnada se ajusta a derecho, al tratarse de una tasación conjunta (en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-06 y 5-6-07, y la de esta misma Sala y sección de 29-2-08 ). La fecha a la cual pretende realizar la valoración la parte, 13-11-2001, es la correspondiente a la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos.

Ello lleva a rechazar el siguiente argumento de la demanda, de no estar vigente temporalmente la Ponencia de Valores de Barcelona, que entró en vigor el 1-1-2002. Como también se alega su desfase en relación con los valores de mercado, debemos recordar que esta misma Sala y sección ya ha dicho en anteriores sentencias (638/2007, de 6 de julio; 250/2008, de 19 marzo y 956/2008, de 30 de octubre ), que

"La Ley 6/1998 establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual. La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986, num. 166, señala de forma clara que "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio...

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