STSJ Cataluña 8708/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:11632
Número de Recurso6986/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8708/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8708/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 665/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Montserrat contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Que DOÑA. Montserrat , con DNI núm. NUM000 , nacida el 02-08-1963, esta en situación de Alta en el Régimen general y afiliada con el núm. de la S.S. NUM001 , siendo su profesión habitual de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO

Que la actora inició proceso de incapacidad Temporal en fecha 29-09-2004 y alta el 28-03-2006; desde el 02-06- 2006 alta como perceptora de desempleo.

TERCERO

Iniciado expediente administrativo por el INSS, fue emitido informe medico por el CRAM en fecha 03-03-2006, con el diagnostico de: "MIOPÍA MAGNA. AGUDEZA VISUAL: (CC). OD: 0,7 Y O.I.: 0,3.".

CUARTO

Que por Resolución de fecha 01-06-2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que las dolencias de la actora no constituyen incapacidad permanente en grado alguno.

Que por la actora fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 14-06-06, siendo contestada expresamente y mediante Resolución de fecha 03-07-06 fue desestimada dicha reclamación.

QUINTO

Que la actora solicita se le declare una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

SEXTO

Siendo la base reguladora de las prestaciones solicitadas, la de 1216,17 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos 03-03-2006, hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO

Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: AGUDEZA VISUAL SIN CORRECCIÓN: OD 0,8 Y VISIÓN PROXIMA 20/20 Y OI 0,1 VISIÓN PRÓXIMA 20/100; LIMITADA SOLO PARA TRABAJOS QUE NECESITEN UNA PERFECTA VISIÓN BINOCULAR (DE LOS DOS OJOS) informe del médico forense para mejor proveer y CRAM. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Dª Montserrat la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de una incapacidad permanente, formulando un primer motivo encaminado a reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por infracción del artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 88.1 de la LPL , al no haberse dado posibilidad a las partes para poder plantear las cuestiones que estimasen oportunas acerca del dictamen emitido para mejor proveer por le médico forense, ya que únicamente se les dio traslado para que efectuasen alegaciones escritas, invocando al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2003 .

El artículo 88.1 de la LPL establece que terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias para mejor proveer con intervención de las partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.

En el caso ahora examinado la juzgadora de instancia, una vez concluido el acto del juicio, acordó para mejor proveer, mediante providencia de 7.2.2007, remitir los autos al médico forense a fin de que describiera las dolencias y limitaciones de los ojos de Dª Montserrat . Una vez emitido dicho dictamen, por providencia de 9.3.2007 se puso de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias practicadas, pudiendo examinar los autos en secretaría para conocer su contenido y alegar por escrito cuanto estimaran oportuno acerca de su alcance e importancia. Se les hacía saber que contra dicha resolución podían interponer recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes. La parte actora presentó escrito de alegaciones, el 29.3.2007, en el que valoró la prueba pericial practicada, sin denunciar en el mismo irregularidad procesal alguna por el traslado efectuado y la forma en que se llevó a cabo.

La sentencia que cita de 15 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo , no es de aplicación alpresente caso por existir dos importantes diferencias entre el caso resuelto por la misma y el presente. En primer lugar, en dicha sentencia se había pedido expresamente por la parte la citación del médico forense para formularle preguntas sobre el informe pericial emitido, petición que había sido denegada y, por otro lado, cuando se dictó la sentencia de instancia se hallaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo art. 628 establecía que "las partes o sus defensores podrán solicitar,...

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