STSJ Cataluña 8522/2008, 14 de Noviembre de 2008
Ponente | EMILIO DE COSSIO BLANCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:11527 |
Número de Recurso | 5162/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 8522/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034556
RU
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 14 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8522/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 812/2006 y siendo recurrido/a Samec- 98,S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Con fecha 16 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2007, que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMO la excepción de falta de acción alegada por la demandada y consecuentemente DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Claudia contra SAMEC-98, S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora prestó servicios por cuenta de SAMEC-98, S.L., con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 01/09/00, categoría oficial administrativa de 1ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.963,13 euros (no controvertido).
La empresa comunicó en fecha 30/09/06 a la actora su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, ello mediante carta cuyo contenido se da por reproducido. (documento nº 1 aportado con la demanda).
En la misma fecha de 30/09/06 la empresa entregó a la trabajadora una comunicación del siguiente tenor literal: "La empresa manifiesta que, conforme al Art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, reconoce mediante el presente escrito la improcedencia del despido efectuado con efectos del día 30/09/06, sin perjuicio de la reserva de derecho a la defensa procesal oportuna en caso de reclamación del despido, y pone a su disposición el importe de 13.546,08 euros, en concepto de indemnización, y para el supuesto de que no fuese aceptado, procederá a efectuarse el oportuno depósito judicial en tiempo y forma legales". El documento fue firmado por la actora sin observación adicional alguna. (documento nº 2 aportado con la demanda)
En la repetida fecha de 30/09/06 la empresa hizo entrega a la actora de un documento de saldo y finiquito, que también firmó sin hacer observación alguna, y en el que se contenía la siguiente cláusula: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". El desglose aludía, entre otros conceptos, al salario base, complemento bruto, parte proporcional de pagas extra 2 (finiquito), parte proporcional vacaciones, e indemnización especial. (documento nº 3 aportado con la demanda)
A la relación laboral entre las partes resultaba de aplicación el convenio colectivo de la madera. (contrato de trabajo)
Celebrada la correspondiente conciliación, finalizó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa. (folio 9)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó en forma y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestimó por falta de acción la demanda interpuesta por la trabajadora demandante, en la que pretendía se condenara a la empresa demandada al abono de 6.296,85 Euros por los diversos conceptos que reseñaba en el hecho tercero de la demanda.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, a fín de que se adicione al hecho tercero, un párrafo con el contenido siguiente: "En el documento de indemnización del despido improcedente, entregado a la actora y firmado por ésta, no consta ninguna indicación ni fórmula de la renuncia a derechos derivados de la relación laboral mantenida"· Y se sustituya en el hecho cuarto la frase "también firmó sin observación alguna" por otro párrafo que diga :" que la actora no firmó junto al pie donde dice Recibí, sino donde dice "a los efectos oportunos declaró que no ha hecho uso de la posibilidad de la presencia de un representante legal de los trabajadores".
En apoyo de sus pretensiones revisorias cita el contenido de los folios 5 y 6, que incorporan respectivamente los documentos 2 y 3, acompañando a la demanda.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba