SAP Burgos 393/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:894
Número de Recurso284/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 284 de 2006, dimanante de Juicio Separación Conyugal nº

282/05, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2006, siendo parte, como demandante-apelante Dª. Edurne , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Dª. Soledad Díaz Minguez y como demandado-apelado-impugnante D. Franco , representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Emilio Martínez Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la Demanda presentada por la Procuradora Sra. Manero Barriuso en representación de Dña. Edurne , debo decretar y decreto la Separación legal del Matrimonio formado por Dña. Edurne y D. Franco , así como debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: se atribuye a la esposa y a la hija menor habida en el matrimonio el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Burgos (siendo de cuenta del esposo los gastos de comunidad así como las tasas e impuestos que graven el citado inmuebles hasta que se liquide la sociedad de gananciales). El padre deberá contribuir en concepto de pensión alimenticia en la cantidad de 400 Euros mensuales que ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, cantidad que se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u Organismo que legalmente le sustituya (siendo de cuenta del padre cuantos gastos extraordinarios pudieran ocasionarse por razones sanitarias, estudios o de cualquier otra índole que la hija necesitare, siempre que fueran previamente consultados). El demandadodeberá contribuir en concepto de pensión compensatoria en la cantidad de 500 Euros mensuales de manera vitalicia que ingresará el esposo en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que fije el INE u Organismo que lo sustituya. Asimismo el esposo abonará las cuotas mensuales correspondientes a la Sociedad Deportiva Militar de la demandante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente Procedimiento a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Edurne , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día TREINTA Y UNO de OCTUBRE a las DIEZ QUINCE horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, habiéndose practicado las pruebas testificales propuestas por la parte demandante-apelante y demandada-apelada-impugnante, así como la prueba pericial propuesta por la parte demandada-apelada-impugnante, con el resultado que obra en las presentes actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Edurne .

Son tres las cuestiones que plantea en esta alzada la indicada recurrente, y que se refieren: a la cuantía de la pensión alimenticia de la hija, a la cuantía de la pensión compensatoria de la esposa, y a la falta de pronunciamiento sobre la procedencia de alimentos a favor de la esposa de forma acumulativa o conjunta con la pensión compensatoria cuya procedencia en este caso es indubitada por las razones que se analizarán.

Son estas las cuestiones en relación a las que debe de pronunciarse la Sala, de acuerdo con la doctrina de los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, y sobre ellas va a tratarse en los fundamentos siguientes de esta resolución, si bien de forma diferenciada, dada la naturaleza no homogénea, aunque ciertamente próxima, lo que implicará evidentes e inevitables referencias de las mismas, y con el fin de tratar de alcanzar la debida claridad en esta sentencia, de acuerdo con la doctrina, entre otros, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Alimentos de la hija de los litigantes ( Teresa )

    Como es sabido por tenerlo reiteradamente reconocido la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno, hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos (STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así procesa (STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre, 28 junio 1957, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filli" (SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal (SAP de Alicante Secc. 4ª de 17 de marzo de 2000, Audiencia Provincial de Castellón , en Sentencia núm. 317/02 de 22 de octubre ).

    En nuestro caso, procede estimar parcialmente el recurso de la parte actora y fijar una pensión dealimentos en cuantía de 600 € mensuales para la hija de los litigantes, en atención a las siguientes razones:

    1. - La parte recurrida en su escrito de contestación al recurso indica textualmente que: "es posible que SSª. haya concedido por este concepto menos de lo propuesto por esta parte", y en este sentido no mostramos oposición a que la sentencia fuera revocada.

    2. - La hija de los litigantes es mayor de edad, convivente con la madre, estudia derecho en Burgos, y sus necesidades alimenticias, de estudios, alimentación, ocio, vestuario, sanidad se consideran cubiertas con la cantidad indicada, entendiéndose en función de las necesidades del alimentista un tanto reducida la cantidad de 400 € fijada en la sentencia apelada.

    3. - La capacidad económica del padre es sobrada para atender la cuantía expuesta, no solo porque admite y propone atender todas las necesidades ordinarias y extraordinarias de la hija ante la ausencia de ingresos de la madre, sino porque la prueba obrante en la causa y practicada tanto en la primera, como en la segunda instancia, ponen de manifiesto una sólida capacidad económica del demandado; y ello en atención a los siguientes datos objetivos y probados:

    -El esposo es titular y dueño exclusivo de una empresa de guantes que mantiene importantes saldos en sus cuentas corrientes como acredita la prueba documental obrante en la causa.

    -Esa empresa de guantes del demandado tiene clientes fijos que le suponen un importante nivel de pedidos como son: Inditex (Zara) con un volumen de pedidos del 72%, la Armada Española, la Guardia Civil y una empresa también de guantes de la hermana del recurrido.

    -Asimismo, admite que en las cuentas exclusivas de la empresa de guantes ha ingresado recientemente ciento y pico mil euros y va a recibir por pagos de clientes 40 mil y que acaba de enviar género al Ejército.

    -Igualmente, el esposo es dueño de un tercio de una empresa constructora (Abaco S.L.) que obtuvo en la promoción inmobiliaria que hizo en la periferia de Valladolid un importante beneficio económico. Además, la sociedad Abaco participa en la sociedad Villas de Nubla S.L. que está entregando una promoción de 26 adosados en Cigales con un precio por unidad de 23 millones (pesetas), y que tiene en curso dos promociones en Villanuela: una de 10 apartamentos y otra de 30 con un precio de 17 millones (pesetas).

    -El esposo vive en una vivienda propiedad en 2/3 de su Sociedad y en 1/3 de su compañera sentimental, sin pagar renta alguna y disfruta de un lujoso vehículo que se compró con beneficios de la empresa Abaco S.L. de la que es condueño en un tercio.

    -El recurrido admite haber ahorrado en los últimos meses 11.000 euros y los extractos de las cuentas bancarias aportadas acreditan su condición de socio de entidades gastronómicas, de sociedades de vinos; de plataformas privadas de T.V. (canal satélite), o entidades deportivas, y con un alto nivel de...

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