SAP Burgos 86/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2004:292
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 86 .

En la ciudad de Burgos, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 39/2004 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 69/2003, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villarcayo; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, los esposos DON Inocencio y DOÑA Melisa , mayores de edad, con domicilio en el piso NUM000 NUM001 , del núm. NUM000 , de la CALLE000

, de Villarcayo, defendidos por el Letrado don Ignacio Arana Paúl y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Revuelta Fernández; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "Escuela de Equitación EL BEREZO, S.L." , con domicilio social en Villanueva la Lastra, defendida por el Abogado don Ángel Villanueva López y representada por la Procuradora doña Paula Gil Peralta Antolín; sobre desahucio en precario ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Infante Otamendi en nombre y representación de la Escuela de Equitación El Berezo S.L. frente a D. Inocencio y Dª Melisa , representados por la Procuradora Sra. González González, debo declarar haber lugar al desahucio por precario de los demandados, de la finca de reemplazo de la zona de concentración parcelaria de la Merindad de Castilla la Vieja, número NUM002 del Plano General, en Villanueva la Lastra, al sitio de El Berezal, de secano e indivisible, que mide 36 áreas 80 centiáreas, y linda: norte y oeste arroyo; sur arroyo y Hugo (finca NUM003 ); y este, Hugo (finca NUM003 ), condenando a los demandados a que la desalojen en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales causadas..-Notifíquese esta resolución a las partes, en legal forma, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días desde su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando yfirmo".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte apelante alega en su dilatado recurso una serie de causas en las que fundamenta la impugnación que hace de la sentencia de instancia y cuyas causas o motivos deben, en un intento lógico de buscar la claridad y precisión de esta resolución -artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, ser estructurados o agrupados para facilitar su comprensión.

    Así, no cabe duda de que dentro de las causas de impugnación puede diferenciarse claramente entre las que suponen una disidencia frente a lo resuelto en la sentencia sobre la procedencia del desahucio decretado y aquellos otros motivos que no se refieren a lo que fue objeto del fondo del asunto, sino que, por el contrario, se refieren a cuestiones suscitadas al margen del mismo y referidas a determinadas cuestiones accesorias a la controversia legal propiamente dicha, aunque planteadas a su alrededor. Dichas cuestiones accesorias de la principal, a su vez, y con el único fin de poder plantear adecuadamente la resolución del litigio, deben ser consideradas de modo previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, no sólo por razones de lógica procesal, sino porque, instándose con su apoyo la petición de nulidad de lo actuado, su eventual apreciación haría totalmente ineficaces cuantas resoluciones y manifestaciones hiciera el Tribunal sobre el fondo del asunto.

    Esa misma finalidad de ordenar debidamente el debate permite agrupar esas cuestiones a estudiar de modo preferente en dos apartados; por un lado, las referidas, en un sentido amplio, sin perjuicio de su posterior concreción, a la aportación de documentos al proceso; por otro lado a la suspensión de la vista decretada en su día.

  2. La primera de las quejas de la parte apelante se refiere a la afirmación contenida en la demanda de haberse dictado sentencia en un proceso, cuya sentencia se dictó con posterioridad al hecho de haberse presentado la demanda. Afirmación, evidentemente falsa, de la que, en todo caso, no parece deducirse ninguna indefensión para la parte demandada, como no se sigue de múltiples afirmaciones no verídicas que, cotidianamente, se vierten en escritos forenses en los Juzgados y Tribunales de España, sin que por ello se pueda hablar de perjuicio alguno, pues en la parte contraria está denunciar y acreditar, en su caso, esas falsedades, sin que, por ello, deba decretarse nulidad alguna, la cual, por otra parte, no se acaba de ver qué finalidad tendría, pues si se volviesen las actuaciones a su momento primigenio, no por ello se obtendría ningún beneficio y sí el perjuicio objetivo de prolongar la duración de este ya de por sí largo proceso. Todo ello circunscrito, obviamente, a lo que puede ser objeto de consideración en este proceso, sin que el Tribunal pueda excederse en sus atribuciones, ni limitar, lógicamente, las posibles actuaciones de los interesados en otras sedes, en relación con los que la Sala nada tiene que decir, y cuyo eventual pronunciamiento en esas otras sedes no puede entenderse que limite, cercene o condicione su juicio sobre lo que es el fondo del asunto a que se refiere la presente resolución.

    La segunda cuestión suscitada es la relativa a la presentación y admisión del escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Infante Otamendi el día treinta de septiembre del pasado año del escrito que obra a los folios 97 y siguientes de los autos, cuando el proceso estaba suspendido y en cuyo escrito se hacen alegaciones respecto de las excepciones articuladas en el acto de la vista por la parte demandada. Se trata, ciertamente, de un escrito improcedente, ajeno al discurrir lógico del proceso, pues, como correctamente manifiesta la parte hoy apelante, las excepciones deben ser contestadas en el acto del juicio propiamente dicho y no con posterioridad, dándose lugar a improcedentes turnos de alegaciones al margen del proceso. De ahí que el aludido escrito, y la correlativa resolución, en cuanto que lo tiene por presentado y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, no sean conformes a derecho y deban ser censurados por el Tribunal en los términos del artículo 12.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y manifestar que tal escrito nunca debió ser admitido a trámite. Y ello con independencia de que la Sala no considere procedente decretar la nulidad de lo actuado, pues, como antes se dijo, ello sólo supondría un retraso evidente en la administración de justicia, cuando puede obviarse el posible daño causado a la parte demandada excluyendo de la consideración de la Sala lo allí consignado.III.- La parte apelante se queja de que se suspendiese la vista para resolver la Señora Juez las excepciones expuestas en su día por dicha parte frente a la demanda inicial. Se trata de una cuestión no resuelta claramente en la Ley acerca de si es posible o no suspender el acto de la vista del juicio verbal para poder...

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