SAP Burgos 289/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2003:791
Número de Recurso254/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 289

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de junio de dos mil tres.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 254/2003 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 189/2002, en el Juzgado de Primera Instancia de Lerma; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Juan Ignacio , DOÑA Nuria , DON Santiago y DOÑA Marí Juana , mayores de edad y vecinos de Lerma, defendidos por el Letrado don Felipe Antón Alonso; y de otra, y en concepto de apelado, DON Héctor , vecino de Villalmanzo, defendido por la Abogada doña Carolina Miguel Sancha y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Cobo de Guzmán Pisón; sobre acciones reales de defensa de la propiedad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Amaya Revenga Montoya en nombre y representación de D. Héctor , contra D. Juan Ignacio , Dª Nuria , D. Santiago y Dª Marí Juana , sobre acción negatoria de servidumbre y en consecuencia:.-- Declaro que la finca n° NUM000 no está gravada con una servidumbre de paso a favor de las fincas colindantes n° NUM001 y NUM002 propiedad de los demandados..--Condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a abstenerse en lo sucesivo del paso que venían efectuando por dicha finca, y a reponer las cosas al estado anterior a la realización por los demandados del vertido de piedra blanca sobre el referido camino..--Condeno a los demandados al pago de las costas procesales..-Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado..-Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia provincial de Burgos, que en su caso, deberán interponer en este mismo Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en el que se practique su notificación..-Así por esta mi Sentencia lo pronuncio mando y firmo".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  1. Frente a la sentencia de instancia que estima, sustancialmente, la demanda presentada por la parte actora y que pretendía, y obtuvo en dicha resolución, la declaración de la libertad del fundo del actor de la existencia de un gravamen que consistía en la existencia de una servidumbre de paso, la parte demandada en su recurso vuelve a plantear la falta de legitimación pasiva del actor para promover la presente litis, para lo que alega una serie de razones, la Cuales ya están debidamente tratadas en la sentencia de instancia, pero que, no obstante, tanto por la propia naturaleza del recurso en que se dicta esta resolución, como por las propias normas de cortesía procesal, deben ser nuevamente tratadas ahora.

    De un lado, se invoca la falta de acreditación catastral de la titularidad del actor. Alegación que es preciso desestimar, desde el momento en que una constante doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 4 noviembre 1961, 16 noviembre 1988, 2 marzo 1996, 23 diciembre 1999 Y 26 mayo 2000, ha venido manteniendo que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en otras resoluciones como la de 2 diciembre 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a titulo de dueño". Además, la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, parece inclinarse por esta tesis, al definir el catastro inmobiliario como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, tal y como se definen en la propia ley. Por lo tanto, el hecho de que el actor figure o no como titular catastral de la finca cuya propiedad se atribuye, carece de todo tipo de trascendencia, cuando hay otras pruebas que justifican su dominio.

    Igualmente se hace referencia a los pronunciamientos acerca de la titularidad de otra persona recogidas en una sentencia dictada en relación con los mismos bienes, como razón de negar la legitimación del actor para promover válidamente este litigio. Alegación que no puede seguir sino el mismo camino desestimatorio, desde el momento en que, por una parte, tal pronunciamiento no se contiene sino en un proceso de protección sumaria de posesión, donde, por la naturaleza del mismo, la sentencia que se dicta no produce el efecto de cosa juzgada y ello conlleva la imposibilidad de que en dicho tipo de procesos se discuta sino sobre la tenencia del bien, pero no sobre otros bienes, tal y como se deduce de la lectura conjunta de los artículos 250.1.4º, 438, 439.1 y 447 .1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, herederos de la regulación de los artículos 1631.2º, 1651, 1652, 1654 y 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus sucesivas modificaciones. Por otra parte, dicho proceso se siguió entre los hoy demandados con una tercera persona, no con el actor, y, por dicha razón, no cabe extender a este los pronunciamientos de la aludida sentencia, pues ello excede los efectos de la misma, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 222.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y como antes se establecía en el artículo 1252 del Código Civil.

    Finalmente, se hace referencia, para fundar la falta de legitimación activa por falta de titularidad dominical del demandante,...

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