SAP Burgos 452/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:1075
Número de Recurso296/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 452

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de julio de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 296/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 208/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Lorenza , mayor de edad, casada, con domicilio en el piso NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Miranda de Ebro, defendida por el Letrado don Jesús Javier Andrés González; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", con domicilio social en el núm. 135, dl Paseo de la Castellana, defendida por el Abogado don Francisco Javier Aguilar Cañedo; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Domingo Yela Ortiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "FCE BANK PLC Sucursal en España", contra Da Lorenza , representada en autos por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.035.268 ptas., intereses moratorias desde la fecha de interposición de la demanda, día 13 de septiembre de 2.000, y hasta la fecha de la sentencia, intereses legales del artículo 921 de la L.E.C., desde la fecha de la Sentencia y hasta su completo pago; y al cobro de las costas del presente procedimiento..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en término de quinto día..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.II.- La parte demandada mantiene en esta segunda instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida en la primera instancia, y que articula sobre la base de que no ha sido traído al presente juicio el esposo de la demanda, quien pudiera estar interesado en lo que se debate en el mismo.

    Para resolver esta cuestión, deben considerarse dos aspectos bien diferenciados, pues los dos parecen entremezclarse en la cuestión planteada acerca del llamamiento del cónyuge de la demandada. Por un lado, debe hacerse referencia a la necesidad o no de llamar a ambos esposos a un juicio a fin de que esté o no bien constituida la relación jurídico procesal, que es a lo que se refiere, concretamente, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y más ahora, tras la regulación expresa de la materia en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y especialmente en los artículos 12.2, 416.1,3º, 420 y 443. Cuestión distinta es que los bienes gananciales, demandándose y condenándose a sólo uno de los esposos, puedan resultar afectos al cumplimiento de una obligación. Sólo en el primer caso se plantea en sí misma la excepción, no así en el segundo caso, donde, claramente, la no llamada al proceso de uno de los dos esposos, está en el origen de la cuestión, pues si ambos cónyuges son condenados al pago, ciertamente no hay duda de la obligación de responder con los bienes comunes, con arreglo al artículo 1367 del Código Civil; en este caso la efectividad de la sentencia en cuanto a la vinculación de los bienes gananciales deberán considerarse los artículo 1373 del Código Civil, 144 del Reglamento Hipotecario, aprobado por decreto de 14 de febrero de 1947, y 541 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero no cabe duda de que será factible dictarse sentencia de fondo, por lo que no habrá falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  2. En lo que se refiere a la posible existencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, única cuestión a examinar aquí, debe tenerse en cuenta que sólo doña Lorenza aparece como avalista de la póliza cuyo cumplimiento se le reclama. Por ello es plenamente aplicable la doctrina -recogida, v.g., en las SSTS de 25 enero 1990 y 12 marzo 1997- de que mientras que las acciones reales han de ejercitarse frente a ambos cónyuges, en situación de litisconsorcio pasivo necesario, las acciones personales sólo es necesario ejercitarlas contra el consorte que intervino en la relación contractual, pues cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo, y como una consecuencia lógica, además, de la regla de la relatividad de los contratos, disciplinada, con carácter general, en el artículo 1257 del Código Civil.

    Lógica consecuencia de cuanto se deja dicho es que procede desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario argumentada por la parte demanda, ahora recurrente en apelación.

  3. La excepción de falta de acción aducida por la parte demandada se basa en el hecho de que, al hallarse la avalada...

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