SAP Burgos 2/2006, 10 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:137
Número de Recurso295/2005
Número de Resolución2/2006
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos, a diez de Enero de dos mil seis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero, seguida por falta de injurias, amenazas y daños contra Juan , asistido del Letrado D. Enrique Arias Miranda, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Felix y Carlos , éste último como representante de la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Asunción, asistido del Letrado D. Alfonso Holgado de Antonio, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 11.2.05, sobre las 11'30 horas, Juan , con un tractor, se encontraba arando parte de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , de Campillo de Aranda, propiedad de la Cooperativa Nuestra Sra. De la Asunción.

Acto seguido, al ver Felix como se araban las fincas de la cooperativa, se dirigió hacia Juan para pedirle explicaciones, reaccionando éste último diciéndole expresiones tales como "hijo de puta, cabrón, te voy a matar", persiguiéndole por la finca con el tractor.

Igualmente resulta probado que el día 3.4.05, Juan , sobre las 15'30 horas, se encontraba arrancando parte de la parcela nº. NUM003 del Polígono NUM004 , propiedad de la Cooperativa Nuestra Sra. De laAsunción. Cuando fue sorprendido por Felix levantó la grada del tractor, marchándose de la finca.

Los daños causados en las tres parcelas por pérdida de arado se valoran en 159'366,- euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 28 de Septiembre de 2.005 dice literalmente: "Se condena a Juan , como autor de las siguientes faltas:

- Una falta de injurias del artículo 620 Código Penal , a la pena de 20 días Multa, con una cuota diaria de 6,- euros.

- Una falta de amenazas del artículo 620 Código Penal , a la pena de 20 días de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros.

- Dos faltas de daños del artículo 625 Código Penal , a la pena de 20 días de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros.

Igualmente, Juan deberá indemnizar al representante legal o Presidente de la Cooperativa Nuestra Sra. de la Asunción, Don. Carlos , en la cantidad de 159'36,- euros por los daños de las fincas.

Cantidades las expresadas que deberán abonar en el plazo de un mes desde que, una vez firme la sentencia, sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a cumplir mediante arresto domiciliario, condenándole igualmente al abono de las costas procesales si las hubiere"

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, debiendo de salvar una omisión a efectos de mejor comprensión del fundamento de hechos probados y así la frase "Cuando fue sorprendido por Felix levantó la grada....", deberá sustituirse por la frase "Cuando fue sorprendido por Felix , Juan levantó la grada....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Juan fundamentado en: a) concurrencia de prescripción de la falta imputada, b) vulneración del principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional , c) inexistencia del ánimo nocendi o ánimo de dañar en las dos faltas objeto de imputación y condena, d) error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y e) impugnación de la condena separada de la falta de injurias y amenazas, debiendo subsumirse en un mismo tipo penal..

SEGUNDO

Que, como primer argumento impugnatorio, la parte apelante sostiene en su recurso que "en el presente caso, los hechos denunciados llevan fecha de 11 de Febrero de 2.005, y el procedimiento ha estado paralizado más de seis meses, dado que el Juicio Oral se celebró el pasado día 22 de Septiembre de 2.005, habiéndose dictado sentencia condenatoria en fecha 28 de Septiembre de 2.005 , con lo que el plazo de seis meses establecido en el art. 131.2 del Código Penal se ha cumplido con creces".

El artículo 131.2 del Código Penal dispone que "las faltas prescriben a los seis meses", añadiendo el artículo 132.1 del mismo texto legal que "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible " y el 132.2 que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena". Aplicando dichos preceptos al presente caso se acredita la inexistencia de la prescripción alegada. La denuncia se presenta en fecha 12 de Febrero de 2.005 indicando como fecha de comisión de los hechos que constituyen su objeto la de 11 de Febrero de 2.005 (folio 3 de las actuaciones). Ya desde ese primer momento se dirige la causa contra Juan , interrumpiéndose cualquier plazoprescriptivo. El procedimiento judicial se inicia mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.005 (folios 14 y

15) en el que se incoan las correspondientes diligencias previas por si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito, declarándose los hechos falta en auto de fecha 17 de Junio de 2.005 (folio 70) y celebrándose el correspondiente Juicio Oral en fecha 27 de Julio de 2.005 (folios 86 y siguientes). Durante la instrucción de las diligencias previas se producen los siguientes hitos judiciales: a) en fecha 8 de Marzo de 2.005 se hace el ofrecimiento de acciones y se toma declaración al denunciante (folio 24), b) en fecha 4 de Abril de 2.005 se toma juramento a la perito designada para evaluar los daños (folios 34), c) en fecha 13 de Abril de 2.005 se reciben en el Juzgado instructor diligencias policiales ampliatorias que son acumuladas a las abiertas (folio 42), d) en fecha de 1 de Junio de 2.005 se recibe el citado informe pericial (folios 44 y siguientes) y e) en fecha 17 de Junio de 2.005, a la vista del informe pericial aportado, se procede emitir auto declarando los hechos constitutivos de falta ((folio 70).

Por la simple comparación de fechas se comprueba que las actuaciones no han estado paralizadas en ningún caso por el plazo de seis meses señalado en el artículo 131.2 del Código Penal, en relación con el artículo 132.2 del mismo texto legal , anteriormente trascritos y por ende ninguna prescripción de la falta imputada se ha producido. Pero es que, aunque hubiera estado paralizado el procedimiento por dicho plazo, que no es el caso, tampoco podría considerarse concurrente prescripción alguna pues las actuaciones, hasta el auto de fecha 17 de Junio de 2.005 , se han tramitado como diligencias previas y, por ende, como presunto delito hasta que no se obtiene la correspondiente tasación pericial de daños y que determina que éstos no alcanzan los 400,- euros necesarios para calificar los hechos como delito. Pues la institución de la prescripción, en el ilícito penal constitutivo de falta, cuando se han abierto las diligencias a través del procedimiento establecido para las Diligencias Previas, ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, y así entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo al indicar en sentencia de 18 de Marzo de 2.002 que "es también doctrina legal reiterada, no sin ciertas excepciones (así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.990 ), que, para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento, una vez iniciado éste sobre hechos punibles que pueden ser constitutivos de delito o falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio Tribunal estimen mas correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el término prescriptivo sea el del delito perseguido y no el de la falta ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.990, 20 de Noviembre de 1.991, 5 de Junio de 1.992, 3 de Marzo de 1.995, 21 de Mayo de 1.996 y 17 de Noviembre de 1.998 ).

Únicamente se excepcionan de esta principio general aquellos supuestos en que la incoación de Diligencias Previas, en lugar del oportuno Juicio de Faltas según exige el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta injustificada y parece responder a una práctica forense, tan irregular como rutinaria, del Juzgado de Instrucción ajena a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos denunciados, dado que éstos presentan ab initio los caracteres de una simple falta (así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1.993 ), conociéndose la naturaleza y el...

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