SAP Burgos 57/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2005:1149
Número de Recurso29/2005
Número de Resolución57/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

Resumen:

TRAFICO DE DROGAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00057/2005

ROLLO DE SALA NUM. 29 2.005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 2.706 DE 2.004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a catorce de diciembre de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos de seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA respecto de Arturo , hijo de Carlos y de María Candelas, de 29 años de edad, con D.N.I. nº NUM000 , natural de Burgos y vecino de esta Ciudad con domicilio la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado don Miguel Ángel Sebastián Anunciabay y representado por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 2.706/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos se abrió juicio oral respecto del referido acusado y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 13 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal , considerando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, multa de 2.000 € y responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago, comiso del dinero intervenido y destrucción de la droga, accesorias correspondientes, pago de las costas procesales.

TERCERO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, alegando subsidiariamente la concurrencia de la atenuante del artículo 21 nº 2, en relación con el artículo 20 nº 2 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se considera probado y expresamente se declara:

Que el acusado Arturo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, había sido sometido a vigilancia por el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Burgos, durante aproximadamente un periodo de mes y medio, principalmente los fines de semana. Que en los seguimientos efectuados se comprobó como acudía asiduamente a locales de esparcimiento donde se suele consumir droga, y que durante la noche iba a su domicilio y regresaba a aquellos, en varias ocasiones (hasta cuatro o cinco veces).

Ello motivó que el día seis de noviembre del año 2004, varios agentes policiales se apostaron en las proximidades del domicilio donde residía, junto con sus padres, en la CALLE000 nº NUM001 de esta Ciudad, y tras verle entrar al mismo, sobre las cero horas cuarenta y cinco minutos, cuando pasados unos diez minutos salía del mismo, fue identificado y cacheado, encontrándose escondido entre su ropa interior, siete trozos de una sustancia que después de ser analizada resultó ser hachis, y diez bolsitas de cocaína, una cartera portando 190 € y cuatro teléfonos móviles.

Que tras proceder a su detención se solicitó el correspondiente mandamiento de entrada y registro domiciliario, autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, hallándose en la habitación del acusado doce bolsitas de cocaína otra de hachís, y la cantidad de 2.150 €, distribuido en billetes de 50 y 100 € cuya procedencia ilícita no ha sido plenamente acreditada, así como recortes circulares de bolsas de plástico, cinta adhesiva y una navaja con restos de hachís.

Que la cantidad total de cocaína que se encontraba en su poder fue de 9,47 gramos, con una riqueza media de 46,87 %, que podría alcanzar un valor en el mercado de 587,72 €, así como otros 8,56 gramos de la misma sustancia con riqueza media de 37,99 %, con valor de mercado de 529,44 €, y 120,35 gramos de hachis, valorado en 528,34 €.

Que el destino de dichas sustancias era: en parte para consumo propio, y el resto para compartir con unos amigos, su hermano y terceras personas desconocidas, tanto en una fiesta que pensaba realizar en la localidad de San Mendel, en una casa propiedad de la abuela del acusado, como fuera de ella.

SEGUNDO

El acusado es consumidor habitual, desde hace unos años, a las sustancias de cocaína y hachís.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, penado previsto en el artículo 368 del Código Penal , en la modalidad agravada de sustancias que causan grave daño a la salud, en cuanto la cocaína resulta incluía en la Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961 ratificado por España el 3 de febrero de 1966 , siguen el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 21 de febrero de 1971, y ratificado por España el 2 de marzo de 1973 , y concluyen con la Enmienda del Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado el 15 de diciembre de 1976 , los cuales para el mejor desenvolvimiento interno dieron lugar, sucesivamente, a la Ley de 8 de abril de 1967 sobre estupefacientes , y al RD 6 de octubre de 1977 sobre preparados psicotrópicos . Las Listas de los citados Convenios y lo señalado por la Convención de las Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1988, ratificado por Instrumento de 30 de julio de 1990 , completan el status legal en orden a la materia objeto de la regulación legal en la lucha contra los efectos perniciosos de la droga en general.

SEGUNDO

Que resulta autor criminalmente responsable de los hechos el acusado Arturo , en aplicación de los artículo 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO

Por el acusado no se niega la tenencia de las drogas intervenidas, sin embargo no admite que las mismas estuviesen destinadas al tráfico de terceras personas, alegando su adquisición para el consumo en un fin de semana junto con otros amigos y su hermano, que depusieron en el Plenario.

De tal forma que la estrategia de la Defensa consistió en tratar de probar que los testigos deponentes, habían encargado al acusado la adquisición de la droga para su posterior consumo en una casa propiedad de la abuela de aquél, sita en la localidad de San Medel (cercana a Burgos), para consumir en una fiesta y "celebrar" que había sido despedido de la empresa para la que trabajaba.

De las cinco testificales practicadas en apoyo de dicha tesis (cuando por la defensa se alega que el grupo lo formaban diez personas), se desprende un elevado grado de compañerismo, y comprensible actitud favorable al argumento de defensa de referencia. Sin embargo, tal y como suele suceder en los testimonios "de favor", a pesar de que entrañan cierta parte de verdad, se dejan determinadas cuestiones fundamentales, sueltas o que implican la imposibilidad de aplicar la denominada figura del consumo compartido.

Así, en primer lugar no depusieron todos los presuntos destinatarios finales o consumidores de las sustancias ocupadas al acusado. Por ello se desconoce que el resto de las personas que iban a participar en la fiesta tuviesen todos ellos, la condición de consumidores.

Las razones que dieron para el hecho de haberle encargado al acusado la adquisición y transporte de la droga no resultan uniformes, unos dicen que por que resultaba más barato su adquisición, y otros porque él era quien organizaba la fiesta, y debía de encargarse del "abituallamiento".

Tampoco se sorprendieron por el motivo de que la fiesta no llegase a celebrarse, ni parece estar muy claro si todos conocían el lugar exacto de celebración, ni los motivos de haberse concertado unos en Burgos y otros en San Medel.

Que se admite que en la "fiesta" que se celebraría durante el fin de semana (viernes, sábado y domingo), y podían acudir terceras personas (así lo declaran Carlos José y Gustavo ), y en concreto chicas, desconociéndose la condición de consumidores de los mismos.

Que se desconoce con exactitud la cantidad de sustancia que iba a corresponder a cada uno de los amigos (la cual debería variar en función a su adicción y clase de drogas que consume), y tampoco se justifica el hecho de guardarla el acusado en bolsitas, que él mismo había confeccionado, utilizando recortes de bolsas de plástico, conservando todavía parte de ellos.

Así mismo ello se compagina mal con el hecho...

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