SAP Burgos 1/2005, 3 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:8
Número de Recurso204/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a tres de Enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de lesiones y faltas de vejaciones injustas contra los acusado Luis María , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Zapater Unceta, Antonio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por5 la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Yela Ruiz y asistido del Letrado D. Gustavo Salazar Lozano, y Gabino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Romero Villaciain, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Luis María y por Antonio , figurando como apelados Gabino y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 21'20 horas del día 28 de Julio 2.002, en la estación de servicio "Avanti", sita en el km. 332 de la carretera Nacional I, término municipal de Burgueta (Burgos), el acusado Gabino , mayorde edad, sin antecedentes penales, requirió al también acusado Luis María , mayor de edad, sin antecedentes penales, las llaves del camión en el que viajaban, comunicándole que había hablado con el jefe de tráfico de Autransa (entidad para la que trabajaban) y que éste le había ordenado que se hiciera cargo del camión para ir a Cádiz ya que él no podía conducirlo debido a estar borracho. Ese requerimiento provocó una discusión en el curso de la cual el citado Luis María y el acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzaron a llamar a Gabino "moro de mierda" e "hijo de puta", mientras le golpeaban con las manos y con una silla.

A consecuencia de la agresión Gabino sufrió lesiones consistentes en contusiones, erosiones en ambos antebrazos y herida incisa en región parietal izquierda que precisó para su curación de puntos de sutura, tardando en curar 7 días, ninguno de lo cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 13 de Julio de 2.004 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Gabino de las dos faltas de lesiones por las que venía siendo acusado, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas, y

Debo condenar y condeno a Luis María y a Antonio , como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de catorce meses de fines de semana de Arresto, y como autores de una falta de vejaciones injustas a la pena de dieciséis días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de las dos cuartas partes de las costas, por iguales partes y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Gabino en 175,- €. por los días que tardó en curar.

La cantidad fijada como indemnización devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Luis María y por Antonio , alegando como fundamentos los que a sus derechos convinieron, y, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 21 de Diciembre de

2.004, cumpliéndose los plazos legalmente establecidos para emisión de la presente sentencia.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por Luis María , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y del principio de "in dubio pro reo" de nuestro derecho procesal penal,

  1. subsidiariamente al anterior en vulneración de precepto legal por no aplicación de la atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , y c) impugnación de la cantidad fijada como cuota/día en la pena de Multa impuesta.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por parte de Antonio fundamentado en: a) error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral que determina error en la fijación de los hechos considerados como probados por la Juez "a quo".

Ambos recurrentes solicitaron su libre absolución y, alternativamente, Luis María el acogimiento de los motivos impugnatorios invocados subsidiariamente.

SEGUNDO

Luis María invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24. 1 del Texto Constitucional , y del principio de "in dubio pro reo" de nuestro derecho procesal penal.

Nuestro Tribunal Supremo indica, entre otras muchas sentencias, en la de 11 de Noviembre de 2.003

, que "el principio de presunción de inocencia, como es sabido, da derecho a no ser condenado sin pruebade cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 17/2.002 de 28 de Enero y sentencia del Tribunal Supremo 213/2.002 de 14 de Febrero )", añadiendo en la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.003 que "lo que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo, existente y lícita, sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)".

Al aplicar la doctrina antes señalada nuestra jurisprudencia menor ha venido sosteniendo que "la función revisora encomendada a esta Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de Febrero de 2.003 y de 29 de Enero de 2.004 ).

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Alto Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: 1º.- Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. 2º.- Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. 3º.- Que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. 4º.- Que corresponde a la Sala la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta...

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