STSJ Asturias 4194/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2007:4224
Número de Recurso4136/2006
Número de Resolución4194/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 04194/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104230, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004136 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Trinidad

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000502

/2006

SENTENCIA Nº: 4194/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004136 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000502/2006, seguidos a instancia de Trinidad representada por el Graduado Social LUIS MIGUEL RIESTRA MARTINEZ frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La trabajadora nacida el 09 de septiembre de 1951, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora. Desde el 4 de noviembre de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada d enfermedad común; tiene cotizados 8.082 días en Suiza y

    2.190 en España.

  2. - Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró informe-propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 13 de junio de 2006 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que no fue resuelta; la demanda se interpuso el 19 de julio.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 12 de Junio de 2006, según consta en autos.

  4. - Presenta fibromialgia, cervicoartrosis severa C4 a C7, hemangiomas vertebrales D4. D6 y D10 sin estenosis y con una médula normal, y reacción depresiva prolongada a tratamiento en el centro de salud mental desde diciembre de 2005; en la exploración no presenta alteraciones psíquicas, el lenguaje está conservado, la dinámica cervical está limitada en un 50% para la rotación interna e inclinaciones laterales.

  5. - La base reguladora mensual es de 520,05 €.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda formulada por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaró a aquella en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 520,05 euros, con efectos del 4 de mayo de 2006. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada, articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario, por los cauces que habilitan los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un total de ocho motivos, cuatro al amparo del apartado a), dos por la vía del apartado b), y otros dos por la vía del examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso, son formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitándose la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, -admisión a trámite de la demanda, en el primer motivo, y momento anterior a dictar sentencia, en los tres restantes-, alegando, en síntesis, la entidad recurrente, en cada uno de los motivos, lo siguiente:

En el primer motivo, que en el supuesto de autos se ha infringido el artículo 71.6 y 2 , artículo 80.1 c y 139 en relación con el artículo 81.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la parte demandante no interpuso la preceptiva reclamación previa ante la Entidad Gestora demandada y, porconsiguiente, tampoco acompañó a la demanda la copia sellada de la citada reclamación previa.

En el segundo de los motivos, que se ha producido la infracción de los artículos 72.1 y 80.1 c de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que se introdujo en el proceso en fase de prueba una variación sustancial de concepto, no siendo posible conocer hechos nuevos o la introducción de variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o de conceptos respecto de los alegados en la reclamación previa o en la demanda, refiriéndose concretamente a la cuantía de las cotizaciones a totalizar.

En el tercer motivo, pretende la recurrente la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, por infracción del artículo 88.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que no fue acordada por la Juzgadora de instancia ninguna diligencia para mejor proveer en cuanto a los periodos de cotización.

El cuarto motivo de nulidad, se dedica por la recurrente a postular la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de dictar sentencia para que el juzgador, con independencia de criterio, complete las insuficiencias probatorias que la Sala estime necesaria para la decisión de fondo, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez, dice, que hay una falta de concreción de la cuantificación de días de cotización en cada país en la demanda y de prueba de los mismos, manifestando seguidamente una insuficiencia de hechos probados en la sentencia recurrida.

Ninguno de tales motivos de nulidad puede ser estimado por las siguientes consideraciones: a) en relación al primero, se denuncia por la Entidad Gestora recurrente la falta de reclamación previa en vía administrativa, pero es que, además de que tal alegación es formulada por primera vez en suplicación sin que en la instancia hubiera efectuado manifestación alguna al respecto, -tal y como se pone de manifiesto con la audición de la grabación del acto del juicio-, es lo cierto que, incombatido en tal sentido por la recurrente el ordinal segundo del relato de hechos probados, el motivo no puede sino ser rechazado, ya que en el mismo consta expresamente como probado que "...se dictó resolución el 13 de junio de 2006 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que no fue resuelta", lo que excluye, por sí mismo, la necesidad de mayores argumentaciones para desestimar tal motivo de nulidad; b) en el segundo se alega que se introdujo en el proceso en fase de prueba una variación sustancial de concepto, no siendo posible conocer hechos nuevos o la introducción de...

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