SAP Asturias 101/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2005:607
Número de Recurso810/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 101/05

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

En GIJON, a uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de J. Verbal 73/04 , Rollo núm. 810/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Gijón; entre partes, como apelante CLUB DE VACACIONES, S.A. representado por el Procurador Dª. Margarita Vidal López, bajo la dirección letrada de D. Jorge Lorenzo Benavente, como apelados- impugnantes DON Jose Augusto Y DOÑA Montserrat , representados por la Procuradora Dª. Ana García Belederraín, bajo la dirección letrada de D. Bernardo Roces Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23-7-04 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda rectora de estos autos, debo condenar y condeno a CLUB DE VACACIONES, S.A. a pagar a los actores la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 E) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos y de TRESCIENTOS VEINTE CON DIECISEIS EUROS (320,16 E) en concepto de servicios contratados y no prestados por la demandada, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CLUB DE VACACIONES,S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vienen sucintamente expuesto en el F.J. 1º de la sentencia recurrida los hechos objeto de debate. Baste recordar que la contradicción entre partes trae causa del retraso en el vuelo de salida en el viaje contratado por los demandantes con la demandada, agencia mayorista que organizó el viaje combinado, y el propósito de estos es ser indemnizados tanto en los daños morales que tal proceder les causó como en la parte proporcional del precio satisfecho por el viaje correspondiente a las prestaciones dejadas de percibir por razón del aludido retraso.

El Juzgador a quo, en cuanto a uno y otro concepto indemnizatorio, concedió cantidad menor de la pedida y frente a ello se alzan una y otra parte. La demandada, reiterando la falta de competencia territorial del Juzgado de la Instancia, aducida en el acto de la vista, defendiendo su apreciación de oficio; así como también su falta de responsabilidad al entender incardinable la razón del retraso en la fuerza mayor y que la parte proporcional del precio correspondiente a la parte del viaje dejado de disfrutar por los demandantes ya fuera satisfecha y, además, entiende no acreditado el daño moral e improcedente que, habiéndose producido la estimación parcial de la demanda, se le impongan las costas de la instancia.

Por su parte, los actores impugnan la sentencia en cuanto a la suma establecida por daño moral que consideran insuficiente.

SEGUNDO

Empezando por los motivos de recurso aducidos por el demandado, la alegada falta de competencia territorial y la invocación del Art. 59 de la L.E.C . y su apreciación de oficio es del todo improcedente pues, con ser cierto que el Art. 54 de la L.E.C . excluye del carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, sin excepción, negando la posibilidad de sumisión expresa o tácita y que el Art. 58 del mismo cuerpo legal establece la apreciación de oficio por los Tribunales de la competencia territorial cuando esta venga regida por normas imperativas, también lo es que el Art. 459 de la L.E.C ., en que se incardinaría dentro del recurso de apelación la alegada infracción de las normas relativas a la competencia territorial y cuya posibilidad de impugnación de la sentencia del proceso principal posibilitaría el Art. 67.2 de la L.E.C ., establece, como presupuesto de admisibilidad de este motivo de apelación, la acreditación de la denuncia oportuna, durante la instancia, de la infracción siempre que hubiere tenido oportunidad para ello, y razón de oportunidad que el demandado recurrente tuvo por medio de la proposición tempestiva de declinatoria dentro de los cinco días posteriores a su citación para la vista del juicio, lo que no hizo y de ello dejó constancia el juzgador en el acto del juicio cuando por la parte se objetó, a su...

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