SAP Asturias 137/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2005:877
Número de Recurso591/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA -Nº. 137/05

ILMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE : D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS : D. JOSE LUIS CASERO AL0NSO

DOÑA BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

En Gijón a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 622/02 , Rollo nº.591/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Gijón, entre partes, como apelante D. Matías , D. Romeo y Dña. Regina , representados por la procuradora Dña. Ana Cosío Carreño, bajo la dirección Letrada de D. Enrique Pérez Bustamante Egocheaga, y como apelado, D. Carlos Jesús , representado por el procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, bajo la dirección Letrada de D. Alejandro Alvargonzález Tremols, e INMOBILIARIA DENEB S.L., en rebeldía y no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Gijón, dictó Sentencia de fecha 28 de abril de 2003 , en los autos referidos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que estimando la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por del/la Procurador/a Sr/a. Pedro Pablo Otero Fanego, actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra INMOBILIARIA DENEB S.L., en la que han intervenido en calidad de demandados D. Matías , D. Romeo y Dª. Regina , debo acordar y acuerdo reconocer la plena propiedad del actor respecto del piso NUM000 . del nº NUM001 de la CALLE000 de Gijón, actualmente inscrito a nombre de INMOBILIARIA DENEB S.L., en el Registro de la Propiedad de Gijón, nº. NUM002 al tomo NUM003 , Folio NUM004 , Finca nº NUM005 ; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados Dª. Regina , D. Matías y D. Romeo se interpuso recurso de apelación, oponiéndose al recurso la representación procesal de D. Carlos Jesús , que interesó la unión e incorporación de acto de conciliación celebrado posteriormente a dictarse sentencia, y admitido a trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, registrándose al Rollo 591/03, y admitida la prueba se señaló día para la celebración de la vista, que tuvo lugar con fecha 15 de Marzo de 2005 con asistencia de las partes personadas, interesándose porla apelante la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado JOSE LUIS CASERO AL0NSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Gira el debate entorno a la propiedad del piso NUM000 . Del núm. NUM001 de la CALLE000 de esta Villa.

Por Carlos Jesús se accionó afirmando su propiedad frente a la entidad mercantil INMOBILIARIA DENEB, SL.. Don Carlos Jesús era y es administrador solidario de dicha sociedad, como también lo fue D. Felipe , constituyente junto con su esposa y el citado actor de la citada sociedad que construyó dicho inmueble de la CALLE000 y habría transmitido al actor los pisos NUM006 . Y NUM000 ., y al Sr. Felipe los pisos NUM006 . Y NUM000 ., satisfaciéndose el precio mediante compensación de las cantidades adeudadas por la sociedad a cada uno de ellos.

Esto así, la demanda, según explica, pretende regularizar la situación elevando a público el contrato privado de venta, interesándose, con carácter principal, la compulsión de tal acto y, subsidiariamente, la declaración de propiedad del accionante.

Los hijos de Don Felipe se personaron en el proceso, al amparo de lo dispuesto en el Art. 13 de la L.E.C :, admitiéndose su intervención, y se opusieron a la demanda.

El Juzgador a quo resolvió la controversia del siguiente modo: afirmó la existencia de la venta y la transmisión de los citados pisos por la sociedad a favor del actor, la existencia de un pacto de venta y que éste contenía un precio cierto, si bien, al no poder precisar la parte del precio que correspondería al piso NUM000 ., desestima la petición principal de elevación a escritura pública de la venta y acoge la petición subsidiaria, arbitrada entorno a la usucapión ordinaria ( Art. 1940 y 1957 del C.C .), afirmando la concurrencia de los requisitos de existencia de justo título y de posesión, en concepto de dueño, pública y pacífica y de buena fe ( Art. 1491 del Código Civil ).

Frente a lo así resuelto se alzan los intervinientes en el proceso combatiendo la concurrencia de los presupuestos de la prescripción adquisitiva ordinaria. Así es que niegan se haya producido la posesión durante el plazo exigido por la Ley al no acreditarse el día inicial ni que éste fuese ininterrumpido, dado que tanto contable como registralmente el bien figura como patrimonio de la sociedad, quien ha venido satisfaciendo sus gastos y tributos, y siendo que el piso NUM006 fue objeto de venta por la sociedad a persona distinta del actor.

Por lo mismo que, entonces, sostienen los recurrentes que ni poseyó en concepto de dueño ni esta posesión fue pública cabiendo sólo la posibilidad de prescripción extraordinaria del Art. 1959 del C.C ., al venir el bien inscrito a nombre de la sociedad.

El recurso es rechazable por lo que a continuación sigue.

SEGUNDO

Según la doctrina más señalada, lo que la usucapión adquisitiva ordinaria purga es el supuesto de que el transmitente del bien no sea el propietario del mismo, es decir, la adquisición a "non domino" ( STS 11-4-2003, RA 3518 ) de suerte que viene excluida la necesidad de su juego cuando lo que se alega es un contrato apto para la transmisión del dominio, y, efectivamente, éste se ha producido ( STS 14-10-2002, RA 9795 ).

El penúltimo párrafo del F.J. 3º de la sentencia recurrida afirma : " No debe existir obstáculo para reconocer la plena propiedad del actor sobre el inmueble litigioso por aplicación de la prescripción invocada. El Art. 1957 C.C . establece que el dominio sobre los bienes inmuebles prescribe por la posesión durante diez años entre...

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