STS, 14 de Octubre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:6723
Número de Recurso8566/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - REC. CASACION INTERES DE LEY??
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley nº. 8566/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Premiá de Mar, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 21 de Mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 994/95 interpuesto por Dª. Amanda , contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Premiá de Mar, de fecha 28 de Julio de 1994, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la liquidación de la primera fracción de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tasa de conservación del Alcantarillado, correspondiente al ejercicio de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Amanda interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen lo actos objeto del recurso, asi como la Ordenanza Fiscal nº 6 de Premiá de Mar reguladora de la Tasa de Alcantarillado y el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 6 de Abril de 1995 por el que se aprobó el Padrón Municipal del IBI y su periodo de pago.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Premiá de Mar, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 21 de Mayo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por Dª. Amanda contra la Resolución del Ayuntamiento de Premiá de Mar de 28 de Julio de 1994, y contra la liquidación que le sirve de base y anular una y otra por no ser conformes a Derecho ni en cuanto al IBI ni en cuanto a la tasa de alcantarilla, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda girar una nueva liquidación respetando, en cuanto al primero, lo dispuesto en sus acuerdos de 20-1-94 y 18-10-95, y en cuanto a la segunda, el coste real del servicio. Sin costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Ayuntamiento de Premiá de Mar preparó recurso de Casación en Interés de Ley , según lo establecido en el art. 102 a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril ; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Premiá de Mar, al amparo del art. 102 b) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, aplicable al caso, pretende que se case en interés de la Ley la Sentencia dictada, en fecha 21 de Mayo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimando la demanda interpuesta por Dª. Amanda , anuló la liquidación girada por los conceptos de Tasa de alcantarillado e Impuesto sobre Bienes Inmuebles por entender, en cuanto a este último que es el que aquí interesa, que el acuerdo municipal de 20 de Enero de 1994, (después confirmado por el de 18 de octubre de 1995), anunció el ejercicio de la potestad de reducir los tipos de gravamen del referido tributo, en caso de revisión catastral, para el caso de producirse un incremento de valores del 20% (que realmente fué del 61%), una vez que se resolviera la impugnación en via contencioso-administrativa contra la referida revisión de valores catastrales; razones por las que en el fallo -como se ha visto en los Antecedentes- la Sala de instancia declaró que el Ayuntamiento podía girar nueva liquidación por el IBI , pero respetando lo dispuestos en los Acuerdos citados de 20 de Enero de 1994 y 18 de Octubre de 1995, por considerar que el primero no era una mera declaración de intenciones y obligaba al Ayuntamiento desde que se adoptó.

SEGUNDO

La Corporación, ahora recurrente, invoca el art. en que se base la Sentencia impugnada, es decir, el 73.6 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, cuyo texto es el siguiente: "En los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir durante un periodo máximo de seis años hasta una cuarta parte los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior".

Tambien reproduce la recurrente el Acuerdo Municipal de 20 de Enero de 1994, que fue el siguiente : " Una vez se conozca el Padrón definitivo y, ya real, efectuadas todas las correcciones, estudiar y modificar si es necesario a la baja el tipo impositivo para ajustar la recaudación con los aumentos de 10 al 12% como máximo sobre la recaudación y a las necesidades del pasado ejercicio."

Finalmente el Acuerdo de 18 de octubre de 1995, fue el siguiente: "Cuando se resuelva el contencioso-administrativo contra la revisión catastral, emitir nuevos recibos ajustados al incremento según el Acuerdo del Pleno de 20 de Enero de 1994."

Sobre la base de los textos transcritos y del fallo de la Sentencia recurrida, la Corporación Municipal recurrente alega que la doctrina de aquella es errónea al considerar que el caracter potestativo de la resolución de tipos impositivos del IBI, en caso de revisión de valores catastrales, puede transformarse en imperativo por mor de un acuerdo condicional como el de 20 de Enero de 1994 y que, de consolidarse la referida doctrina, en cuanto al Acuerdo de 18 de Octubre de 1995, resultaría que hasta que no se resolviera el recurso contencioso administrativo contra la revisión catastral, sería inviable la liquidación y cobro del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el Ayuntamiento de Premiá de Mar, para el ejercicio de 1995.

Tambien alega el Ayuntamiento citado que la doctrina que combate es gravemente dañosa para el interés general, ya que sentaría un precedente y podría acarrear que, mediante la interposición de los correspondientes recursos, los propietarios de bienes inmuebles en el término municipal podrían conseguir la anulación de sus respectivas liquidaciones, con transcendencia para el erario municipal, citando la Sentencia de 5 de Julio de 1993.

TERCERO

Con base en lo hasta aquí expuesto, la parte recurrente postula que se fije la siguiente doctrina legal : " Que la reducción de tipos en los Ayuntamientos en los cuales se ha producido revisión catastral es una facultad de los respectivos Ayuntamientos, de acuerdo con lo declarado explícitamente en el art. 73.6 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales".

"Asi mismo que, tratándose del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, un acuerdo municipal que condicione un futuro tipo impositivo a la posterior resolución judicial de la revisión catastral no es de aplicación en tanto no exista dicha resolución judicial y, por tanto, puede ser liquidado y cobrado según las tarifas aprobadas por el órgano municipal competente."

CUARTO

En reiteradas ocasiones (Sentencias de 20 y 30 de Abril, 5 de Julio , 23 y 26 de Diciembre de 1996, 12 de Febrero de 1997 y 19 de Junio de 1999) esta Sala ha dejado sentada la doctrina de que esta modalidad de Casación en Interés de la Ley -subsidiaria de la casación propiamente dicha y de la de unificación de doctrina- se dirige a establecer, rectificando en su caso la errónea y dañosa de la Sala de instancia, la concreta doctrina legal, con efectos " pro futuro" y en salvaguarda de ulteriores y eventuales erróneas interpretaciones de la norma o normas aplicadas.

En el caso presente, lo que pide la Corporación recurrente, en el primer párrafo de la doctrina legal que pretende sea fijada, viene a ser que se declare que la reducción de tipos del IBI por parte de los Ayuntamientos, con ocasión de revisiones catastrales, es potestativa, lo que es en realidad y en lo esencial, reproducción de lo dicho por el art. 73.6 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la ya citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995; lo cual ( la reiteración, aunque sea con otras palabras, del contenido de una norma) no puede ser objeto de fijación de doctrina legal y además el caracter potestativo de la reducción de tipos del IBI no ha sido cuestionado, sino reconocido por lo Sentencia recurrida.

De otro lado, en el segundo párrafo, antes reproducido, se postula la declaración de que un acuerdo municipal que condicione la fijación de tipos impositivos a la posterior resolución judicial sobre la, al parecer impugnada, revisión catastral de bases, no puede impedir , antes de que la resolución judicial se dicte, la cobranza del tributo "según las tarifas aprobadas por el órgano municipal competente".

Aparte de la , un tanto confusa, redacción de la doctrina pretendida (se habla de un acuerdo municipal que condicionara tipos y de la aprobación de tarifas), incompatible con la certeza y claridad que han de presidir las solicitudes para la fijación de doctrina legal y que no puede suplir el Tribunal, es que, además , la cuestión debatida en el caso de autos gira en torno a la interpretación y alcance de unos acuerdos municipales concretos, en los que la Corporación hizo uso de esa facultad potestativa que la Ley le otorgaba para aminorar la presión fiscal, reduciendo los tipos tributarios, al incrementarse la base, con ocasión de una revisión de valores catastrales.

Sin entrar a valorar, ni siquiera someramente , la corrección o no de la interpretación que la Sala de instancia hace del texto de dichos acuerdos (lo que no podría hacerse sin desvirtuar la naturaleza de este recurso, convirtiéndolo en fórmula ordinaria de impugnación de Sentencias no recurribles) resulta evidente que la cuestión carece de transcendencia general y no afecta a la interpretación de una norma jurídica; asi lo viene a reconocer la propia recurrente, cuando advierte que el asunto puede repercutir en el Municipio de Premiá de Mar.

En efecto, el problema parte de los propios acuerdos de dicho Ayuntamiento en relación con la anunciada y después reiterada voluntad de hacer uso de la reducción potestativa de Tipos de IBI; reducción que es a la que, sin duda , se refiere la Sentencia cuando anula las liquidaciones que prescinden de dichos acuerdos moderadores del incremento de la presión tributaria generado por la revisión catastral de valores de las bases del Impuesto y no a que necesariamente tuviera que esperarse a la resolución del proceso contencioso-administrativo sobre dicha revisión, que es cuestión no declarada específicamente por la Sala de instancia y que solo aparece en el Acuerdo Municipal de 18 de Octubre de 1995; cuyo contenido, en su caso, no podría ser nunca enmendado o anulado en los autos de instancia y menos reinterpretado en este recurso, cuando no ha sido objeto de impugnación alguna y resulta firme y ejecutivo para todos, incluido el propio Ayuntamiento que lo adoptó.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar la pretendida declaración de doctrina legal y en cuanto a costas, siendo aplicable la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 1992, con ausencia de contradicción y sin mas parte que la recurrente, no procede hacer expreso pronunciamiento.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Premiá de Mar, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Mayo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 994/95, declarando no haber lugar a la fijación de doctrina legal, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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