STS, 11 de Julio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2913
Número de Recurso5584/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5584/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra sentencia de fecha 14 de junio de 2.011 dictada en el recurso 503/2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso 503/2006 por falta de legitimación activa del recurrente D. Carlos Ramón .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Carlos Ramón , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Moliné López, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 28 de noviembre de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo un único motivo, por infracción del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el art. 24 de la Constitución Española , y jurisprudencia que lo interpreta en relación a la legitimación activa

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de julio de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Ramón , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de junio de 2.011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , inadmitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra sendos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 17 de febrero de 2006, fijando justiprecio de dos fincas, expropiadas por la Dirección General de Carreteras en Nerja. El procedimiento expropiatorio se siguió con quienes aparecían registralmente como propietarios de las fincas, no apareciendo como tal el actor.

La Sala de instancia admite la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa del Abogado del Estado, en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Se impone examinar con carácter previo la causa de de inadmisiblidad alegada por la defensa de la Administración demandada. Pues bien, el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2.009 sostiene en la materia que nos ocupa la siguiente doctrina: ".....El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 en el orden contencioso- administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso administrativo, "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre , FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3 )".

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2 ). Mas también ha dicho que el principio pro actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4 ).

Por su parte, este Tribunal ha venido insistiendo (por todas, las SSTS de 24 de mayo de 2006 , recurso de casación 957/2003 , y de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita por ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

A todo lo anterior debe adicionarse, respecto el caso concreto cuyas vicisitudes están reflejadas en el fundamento precedente, lo manifestado en la STS de 20 de septiembre de 2004 , recurso de casación 2874/2001 , con cita de otras anteriores ( sentencias de 21 de Enero y 3 de Julio de 1.991 y 18 de Junio de 1.998 ) recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la Administración no puede desconocer en vía contenciosa la personalidad reconocida en vía administrativa, aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional............................................................................................".

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial que antecede nos lleva a negar legitimación activa al demandante en las presentes actuaciones, y ello por las siguientes razones:

  1. - Porque según consta en los expedientes los mismos se tramitaron con la propiedad registral de las fincas, tal y como manda el art. 3 de la L.E.F .

  2. - Porque la Administración en ningún momento reconoció legitimación al actor, constando tan solo la respuesta dada a su petición al respecto en el sentido de requerirle los títulos de propiedad de las fincas mediante la aportación de escritura pública, sin que conste fuera atendido dicho requerimiento.

  3. - Porque incluso el examen del documento privado de venta que se aportó en via administrativa no revela con claridad la identidad entre la finca adquirida por el actor a la Sra. Inocencia y las que son objeto de expropiación.

  4. - Porque en fin, no acreditada una relación material unívoca entre el demandante y los actos administrativos impugnados, la falta de legitimación de aquél se revela incuestionable, debiendo pues prosperar la inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado."

SEGUNDO

El actor formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , como señala en su escrito de preparación del recurso en el que se alega vulneración del art. 3 de la LEF en relación con el art. 24 de la Constitución , en cuanto a la legitimación activa del demandante. Alega el actor que debe hacerse una interpretación antiformalista en orden a la legitimación activa para interponer el recurso contencioso-administrativo, en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución .

Argumenta que compró la finca expropiada en 1973 mediante la formalización de contrato privado de compraventa y que si no pudo inscribirlo en el Registro de la Propiedad fue por no poder reunir a los herederos de Dña. Francisca que, por lo demás, ni se han personado, ni alegado nada. Añade que ha aportado pruebas que acreditan fehacientemente que es el titular de la finca expropiada.

Por último, argumenta que se le ha causado indefensión, por habérsele negado en dos ocasiones la prueba testifical de una de las herederas de Dª Francisca para que declarase que la finca expropiada le pertenecía, una por providencia de 19 de enero de 2010, y posteriormente, al no haberse admitido la diligencia para mejor proveer que solicitó en el escrito de conclusiones.

TERCERO

El motivo de recurso debe ser desestimado, teniendo en cuenta además, que se ha formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así debe rechazarse, en primer lugar, la vulneración que se argumenta del art. 3 de la LEForzosa. Para ello hemos de referirnos a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 11 de abril de 2008 (Rec.4114/2004 donde se parte del tenor del art. 3 de la LEF que establece:

"1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

  1. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente."

A continuación decimos:

"QUINTO.- Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación a la correcta interpretación del art. 3 de la LEF . Así por todas y refiriéndonos al principio de legitimación que ampara a los asientos registrales, hemos dicho en nuestra Sentencia de 15 de Noviembre de 2.006 (Rec.7726/12003): " Esta Sala en Sentencia de 6 de octubre de 1999 tiene declarado, haciéndose eco de lo expuesto en la de 7 de Marzo de 1992, que "la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los arts. 38.1 y 97, en relación con el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria , según el último de los cuales los asientos del Registro ".. en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud..", lo que significa que debe darse por existente el derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo".

La posición de esta Sala es conocidísima y reiterada en esta materia: según lo dispuesto concordadamente por los artículos 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , 6.1.7 y 19.3 del Reglamento de esta Ley , la Administración expropiante, salvo prueba en contrario, ha de considerar propietario a quien con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, de manera que, para que, conforme al artículo 7 de dicha Ley , se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular, siendo tomadas únicamente en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios (artículo 7 del Reglamento citado).

Igualmente esta Sala ha venido reiterando, que incumbiría en este caso al recurrente, probar que le corresponde la titularidad dominical de la finca, desvirtuando la presunción de exactitud de los asientos registrales, y por tanto que pública y notoriamente es el propietario de las fincas expropiadas, ya que son otras las personas que registralmente aparecen como tales y con ellas se entendió el procedimiento expropiatorio.

La Sala de instancia, refiriéndose al documento privado de compraventa que se aportó en vía administrativa, y en el que el recurrente pretende fundamentar la notoriedad en la propiedad de las fincas expropiadas, señala que dicho documento "no revela con claridad la identidad entre la finca adquirida por el actor a la Sra. Francisca y las que son objeto de expropiación".

Y a esa valoración de la documental privada de 1973, hecha por la Sala de instancia, hemos de estar, pues no cabe en sede casacional revisar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador, que ni siquiera ha sido impugnado por el recurrente por cualquiera de los estrechos márgenes que permitirían su acceso a sede casacional, a saber por qué esa valoración fuera irracional, arbitraria o ilógica o vulneradora de normas reguladoras de prueba tasada.

CUARTO

Se limita el recurrente a aducir indefensión alegando que no le fue admitida una prueba testifical propuesta y argumenta por ello vulneración del art. 24 de la Constitución , pero es lo cierto, y en tal sentido debe darse la razón al Abogado del Estado, que esa denegación de prueba testifical, supuestamente generadora de indefensión, hubiera debido articularla, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como señala reiterada jurisprudencia, por todas citaremos nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 (Rec.7040/2002 ) donde decimos:

"Para que se entienda producida la vulneración del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , son necesarias las siguientes circunstancias: " a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE . c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84 , 48/86 , 64/86 , 98/87 , entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. "

A mayor abundamiento, cabe constatar que el recurrente tampoco impugnó la providencia de 19 de enero de 2010 inadmitiendo la prueba testifical, incumpliendo la obligación que hubiera tenido que pedir la subsanación de la falta, que no puede considerarse suplida, por la petición de que el Tribunal "a quo" acuerde su practica por diligencia final, lo que es exclusiva competencia suya.

El motivo de recurso por todas estas razones, debe ser desestimado, pues ni se ha vulnerado el art. 3 LEF , ni se ha acreditado en forma ningún género de indefensión.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra Sentencia dictada el 14 de junio de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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