ATS 1093/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5972A
Número de Recurso701/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1093/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 66/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa como diligencias previas nº 3129/2007 en la que se condenaba a Olegario como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de simple, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de Mar Gómez Rodríguez, actuando en representación de Olegario , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas al no quedar acreditada la transacción objeto de autos. En apoyo de su tesis impugna el testimonio de los agentes intervinientes y argumenta que carecen de carácter incriminatorio las demás testificales practicadas así como que no ha quedado probado el origen ilícito del dinero que se le intervino.

    Por otra, se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, concretamente, cuestiona la parte recurrente la decisión del Tribunal de instancia de aplicar una mera atenuante sin carácter de muy cualificada y, por ende, sin que se haya procedido a la reducción en grado de la pena. En este orden de ideas, señala plazos de interrupción de 5 meses, 1 año, 2 años, 6 meses, 3 años y 2 meses así como 1 año y 4 meses.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que sobre las 00.18 horas del día 1 de diciembre de 2007, el acusado acudió a la calle Germà Joaquín de Tarrasa, donde contactó con Adriano , al que entregó un envoltorio que contenía cocaína a cambio de una cantidad de dinero no determinada, que recibió de éste. Observada la acción por una dotación policial, los agentes intervinieron, ocupando en poder del comprador este envoltorio y en poder del acusado otro envoltorio, así como la suma de 840 euros, procedentes de transacciones similares. Los envoltorios ocupados una vez analizados resultaron contener cocaína con un peso neto de 1,11 gramos y un grado de riqueza en principio activo del 43 por ciento. La tramitación de la causa permaneció paralizada desde septiembre de 2009 hasta octubre de 2010, desde septiembre 2011 a junio 2012, y desde junio 2013 a febrero 2014, periodo este último ante la imposibilidad de celebrar el juicio en fecha anterior, por el exceso de señalamientos pendientes de celebrar.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, el cual negó haber sido el autor de la ilícita venta que se le atribuía, si bien admitió haberse detenido a hablar con otro sujeto que no fue el testigo Adriano , negando que le entregara envoltorio alguno ni que vendiera droga, no recordando que se le interviniera un envoltorio en su poder, aunque reconoció que consumía droga los fines de semana, a razón de medio gramo a la semana. En cuanto al dinero que se le aprehendió, adujo que provenía de su salario en una obra que acababa de cobrar.

    ii. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes manifestaron que cuando se encontraba realizando labores propias de su función, 3 agentes en el interior de un vehículo sin logotipos y vistiendo de paisano, vieron al acusado, al que no conocían, parado en la acera, y se le acercó otra persona, presenciando cómo el primero entregaba una bolsita de plástico blanca y el segundo entregaba dinero, sin poder precisar el orden de esta entrega, interviniendo inmediatamente, ocupando la bolsita entregada al comprador y otra bolsita y una suma de dinero importante al acusado, cuyo importe exacto no recordaban. Asimismo manifiestan que vieron claramente el intercambio a una distancia de unos 5 ó 7 metros porque había poca gente en la calle.

    iii. La declaración testifical de Adriano , el cual declaró que le sonaba la cara del acusado, que en el año 2007 consumía droga, pero que no recordaba nada de los hechos.

    iv. La declaración testifical de Feliciano , quien manifestó haber ido al lugar a comprar droga y creyendo que los agentes eran los vendedores, les hizo señas con luces desde el vehículo en el que se encontraban para que se acercaran. Cuando éstos se identificaron les explicó que había ido a comprar droga a una persona de la que solamente tenía un teléfono que no recordaba y que se llamaba Leopoldo .

    v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Las declaraciones testificales de Adriano y Feliciano corroboran de alguna manera, la versión de los agentes ya que, de un lado, Feliciano reconoce haber ido al lugar de los hechos a comprar sustancia estupefaciente, coincidiendo su versión de su intervención en los hechos con la que relatan los agentes actuantes; de otro, Adriano , admitió que era posible que en aquellas fechas hubiera comprado droga si bien no podía asegurarlo debido a tiempo transcurrido.

    ii. Otorga credibilidad al testimonio de los agentes intervinientes, que describen una conducta claramente indicativa de una compraventa de droga, sin que, por otra parte, el acusado haya acreditado el origen lícito del dinero que se le intervino, aduciendo que trabajaba sin nómina y que carecía en esa fecha de permiso de residencia y trabajo. A mayor abundamiento, habida cuenta de la demora en la celebración del plenario, el hecho de que los agentes consultaren algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar no invalida sus manifestaciones, como previene el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Respecto a las dilaciones en la tramitación del proceso que se denuncian, la inviabilidad del motivo deriva de que el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada es dilatado superando el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso, por lo que la Sala de instancia aplica correctamente una atenuante analógica simple, ya que las dilaciones carecen de la entidad suficiente para considerarla como especialmente cualificada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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