STS 519/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2902
Número de Recurso10112/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución519/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Peralta de la Torre y los recurridos Acusación Particular Ariadna e Leonardo , representados, respectivamente por las Procuradoras Sras. Revilla Sánchez y Gómez Cebrián.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega instruyó sumario con el nº 59 de 2012 contra Ildefonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que con fecha 5 de diciembre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Sobre las 3,30 horas del día 26 de noviembre de 2012, en el interior del pub "Lord's", sito en la calle Bonifacio del Castillo Orcajo de Torrelavega, se encontraba el titular del mismo Ildefonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando entró Leonardo a reclamarle un dinero que aquel adeudaba a la mujer de este, Ariadna . Comenzó una discusión entre ambos que fue subiendo de tono; entró al local la esposa de Leonardo , Ariadna y trató de mediar. Ildefonso cogió un machete de 58 centímetros de longitud y 44 centímetros de hoja y se dirigió a Leonardo y Ariadna . Ildefonso golpeó con el machete a Ariadna en la cabeza y en el cuello; Leonardo colocó una banqueta entre él y Ildefonso , si bien éste consiguió clavarle el machete por dos veces en la zona torácico-abdominal, además de golpearle con dicho arma en el hombro izquierdo, en la región facial izquierda y en muñeca izquierda. En el curso de la discusión, fueron lanzados por el aire algunos vasos y botellas que no consta que llegasen a golpear a ninguna persona. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo expuesto, Ariadna sufrió traumatismo craneal que le produjo herida inciso-contusa en región parietal izquierda de cuero cabelludo de 8,5 cms. de longitud y traumatismo cervical que le causó herida inciso-contusa en región laterocervical izquierda de 5 cms. y transversal al eje del cuerpo y dolor en parrilla costal izquierda. La sanidad de tales lesiones requirió puntos de sutura y grapas con retirada posterior y tratamiento antibiótico, antiinflamatorio y miorrelajante; tardó en curar 22 días de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales; como secuela queda dolor en región lateral del cuello por contractura muscular cervical y dos cicatrices: una de 4,8 cms. de longitud y 1,8 cms. de ancho en región laterocervical izquierda y cicatriz de 8,5 cms. en región parietal izquierda en cuero cabelludo. Leonardo sufrió politraumatismo con cuatro heridas contusas; una, torácico- abdominal en hemitórax izquierdo con fractura de reborde costal, rotura pleura parietal penetrando en cavidad pleural izquierda, evisceración de estómago, colon transverso y epiplón mayor con sección de arteria y vena gastroepiploica izquierda; otra, en hemitórax izquierdo con fractura costal izquierda y sección músculo pectoral mayor; otra en hombro izquierdo con sección parcial de músculo deltoides izquierdo y otra en región facial izquierda con fractura del maxilar superior izquierda penetrando en seno maxilar hasta borde orbitrario; fractura malar. Tuvo que ser asistido médicamente e intervenido quirúrgicamente de urgencia. Las lesiones sufridas precisaron de tratamiento médico-quirúrgico para su curación; tardaron en curar sesenta días, nueve de los cuales estuvo hospitalizado y otros 36 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Queda con secuelas consistentes en dolor residual leve a nivel de la región maxilar izquierda y diversas cicatrices: una post-sutura a nivel abdominal, una de veinte cms. de longitud, transversal al eje del cuerpo, en región superior del abdomen; otra de 17,5 cms. de longitud, oblicua al eje del cuerpo, en región costal izquierda; otra de 19,5 cms. de longitud paralela al eje del cuerpo y que recorre todo el abdomen; en muñeca izquierda, herida inciso-contusa de 5,2 cms. de longitud en cara dorsal; hombro izquierdo, cicatriz de 8,5 cms. en región deltoidea oblicua al eje del cuerpo -cara lateral externa- y cicatriz de 6,2 cms. transversal al eje del cuerpo en fase de cicatrización en región facial malar izquierda. Los lesionados fueron asistidos por el Servicio Cántabro de Salud; el gasto ocasionado por Leonardo fue de 163,60 euros y 1.074,88 euros y por Ariadna , 327,20 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa -ya definido-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Leonardo y de comunicarse con el mismo durante NUEVE AÑOS, debiendo además indemnizar a Leonardo en 27.000 euros, así como al Servicio Cántabro de Salud en 1.238,413 euros por asistencia a Leonardo . Debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor de un delito del artículo 148.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Ariadna y de comunicarse con la misma durante OCHO AÑOS, debiendo indemnizar a Ariadna en 7.500 euros y al Servicio Cántabro de Salud en 327,20 euros. Se condena a Ildefonso al pago de las costas devengadas.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, cuya resolución corresponde al Tribunal Supremo y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., denunciándose la infracción del art. 24.2 de la C.E ., en tanto en cuanto ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., al haber existido error en la apreciación de la prueba. Se entiende vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no haber realizado el Tribunal sentenciador una adecuada valoración de la prueba; ; Tercero.- Al amparo del art. 849 L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 20.6 C.P . (eximente de medio insuperable); Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por la aplicación indebida del art. 138 del C. Penal , y correlativamente por la indebida inaplicación del art. 148.1 del mismo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas impugnando igualmente el recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con sede procesal en el art. 5.4 L.O.P.J . en el primer motivo denuncia infracción del art. 24.2 C.E . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y ha de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  1. En el escrito de defensa se había solicitado el testimonio de Edmundo y Enrique .

    Respecto al primero de ellos el Tribunal comunicó al recurrente la imposibilidad de su citación, a pesar de haber acudido a la policía judicial para su localización. Ante tal evento se solicitó la suspensión de la vista, hasta tanto no se efectuase tal citación, ya que -según el recurrente- fue testigo presencial de los hechos; de ahí la trascendencia de su testimonio, ya que a su través se pretendía probar la existencia de una agresión previa de parte de los denunciantes, así como acreditar quién fue el que sacó el arma del local, o si vio a Ildefonso asistir al lesionado después de la pelea.

    En relación al segundo testigo, sin advertir a la parte solicitante antes del juicio de la imposibilidad de llevar a la práctica la citación se afirma que también en este caso se ofició a los cuerpos policiales para que procedieran a la averiguación de su paradero y fuese citado a juicio. El impugnante se queja de que desconoce si tales gestiones se llevaron a cabo así como el resultado de las mismas, siendo igualmente de singular importancia su testimonio en orden al acreditamiento de la actitud con que Leonardo llega al Pub, los bares de copas que pudo visitar antes de la pelea, su estado de embriaguez en que se encontraba, así como las intenciones que tenía con relación a Ildefonso .

  2. Es oportuno recordar los requisitos que esta Sala ha venido exigiendo para entender vulnerado el derecho de defensa por la incomparecencia de testigos al plenario previamente admitidos, por entender el Tribunal que la prueba era pertinente. Unos afectan al aspecto formal:

    1. Que la prueba haya sido solicitada en tiempo y forma, conforme a las normas procesales.

    2. Que el Tribunal la haya declarado pertinente y programada procesalmente.

    3. Que se deje constancia de la protesta por la no suspensión del juicio.

    4. Que la parte haya consignado los extremos del interrogatorio que pretendía formular.

      Los que afectan al fondo estarían constituidos por los siguientes:

    5. Que sea posible practicar la prueba.

    6. Que sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y no redundancia.

    7. Que su falta de realización ocasione indefensión a la parte que la propuso.

      Nuestro Tribunal Constitucional (véanse, por todas, S. 142/2012 de 2 de julio ) para que la indefensión posea relevancia o repercusión en derechos fundamentales ha venido exigiendo, además de que la prueba haya sido propuesta ante el órgano judicial pertinente, respetando las previsiones legales al respecto, que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

    8. Que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía, o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.

    9. Que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto, generando indefensión al instante de la prueba.

  3. La prueba solicitada que el Tribunal sentenciador declaró pertinente por afectar o tener relación directa con la causa, según los términos en que se proponía, devino innecesaria por dos poderosas razones: imposibilidad material de citar a los testigos , ya que el Tribunal ni siquiera acudiendo a medios extraordinarios ni la parte proponente, que debe facilitar su localización, consiguieron dar con su paradero. La segunda razón es la innecesariedad de la misma por irrelevante .

    En este sentido esta Sala (véase S.T.S. 179/2014 de 6 de marzo ) siempre ha distinguido entre prueba pertinente (que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal) y prueba necesaria , es decir, aquélla que tiene aptitud para variar el resultado del proceso.

    Respecto a la imposibilidad de citación, así lo ha manifestado la Audiencia, en la pág. 12 de la sentencia (párrafo final del fundamento jurídico 1º) en donde se lee " .... por lo que, siendo carga de la parte proponente aportar su domicilio o paradero ( art. 656 L.E.Cr .) y no facilitando otro lugar en que pudieran ser encontrados, y en suma, habiendo resultado imposible su presencia en juicio por causas ajenas a este Tribunal, se concluye que no concurría causa para la suspensión del mismo ".

    Al Tribunal no le falta razón, pues independientemente de que se pueda comunicar o no a la parte el resultado de las gestiones, al proponente desde el momento que solicitó la prueba le afectaba de forma permanente la obligación de facilitar su localización, y no lo hizo en ningún momento, pudiendo conocer la situación procesal de la prueba pedida, ya que en su condición de parte tiene acceso en cualquier tiempo a las diligencias.

  4. Respecto a los extremos a probar por el testimonio del testigo, Edmundo , en particular la existencia de agresión previa de Leonardo a Ildefonso , la Audiencia no consideró acreditado tal extremo, pese que en el juicio declararon los testigos Ricardo y Rosario , trabajadores del Pub, al no considerar, por las razones que se expresan en la sentencia, creíble su versión.

    En relación al arma, amén de que es absolutamente irrelevante quién la sacara fuera del pub y la escondiera, el recurrente o Edmundo , lo cierto es que se encontró debajo de un vehículo, lugar donde la descubrió la policía, que por cierto halló al acusado en el exterior, contradiciendo la manifestación de dicho acusado de que no salió del pub.

    Por último, sobre la colocación de una prenda debajo de la cabeza del herido agonizante, la testigo Rosario afirmó que vio al acusado colocando una toalla debajo de la cabeza, pero su manifestación entró en contradicción con lo depuesto por Ricardo , que primero dijo que fue él quien colocó la toalla, pasando a manifestar en el Juzgado de Instrucción que le puso una chaqueta debajo de la cabeza, y ya en el juicio oral declaró que le colocó una bufanda sobre el cuerpo. Por consiguiente lo que pudiera declarar el testigo Edmundo no hubiera servido como evidencia de haber sido el acusado la persona que puso bajo la cabeza del lesionado una prenda.

    De cualquier modo la circunstancia no tiene la menor repercusión jurídica, ni la menor influencia en el fallo recaído.

  5. Tampoco el testimonio del testigo Enrique era importante, en tanto su declaración pretendía esclarecer en qué situación se hallaba la víctima, Leonardo antes de acudir al pub. Es indiferente que hubiera ingerido bebidas alcohólicas en otros establecimientos, o que hubiera entrado en el pub de forma airada o beligerante, ya que a él no se le imputa ningún delito, y habiendo reflejado la sentencia que se produjo una riña mutuamente aceptada es indiferente cómo y de qué forma se iniciara la contienda.

    Por todo lo expuesto se concluye que no existe ninguna indefensión con relevancia constitucional.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, en un confuso enunciado nos dice el recurrente que el motivo lo articula "por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., al haber existido error en la apreciación de la prueba. Se entiende vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia al no haber realizado el Tribunal sentenciador una adecuada valoración de la prueba".

  1. El motivo si nos atenemos a su desarrollo deberemos enfocarlo, no como error facti a que se refiere el art. 849.2 L.E.Cr . (ya que no cita documentos literosuficientes), considerando que lo irracional o arbitrario valorado lo refiere al derecho a la presunción de inocencia, lo que hubiera hecho más lógico canalizar el motivo a través del art. 852 L.E.Cr . o 5.4 L.O.P.J .

    El recurrente explica que lo que se trata de acreditar es la existencia de una agresión previa y premeditada con instrumentos potencialmente peligrosos por parte de los denunciantes, agresión que tendría su base probatoria en varios hechos, tales como la existencia de botellas y cristales rotos detrás de la barra del pub, las lesiones (lógicamente leves) que presentaba Ildefonso y en el hecho de que Leonardo se encontraba en el momento de la pelea con el torso al descubierto, sin camisa.

    A continuación el impugnante hace un análisis e interpretación (lógicamente personal e interesada) de los distintos testimonios evacuados en juicio, con pretensiones de alcanzar una convicción distinta a la relatada en el factum.

  2. La tesis sostenida por el recurrente sobre la arbitrariedad de la valoración probatoria, dentro del derecho a la presunción de inocencia, queda descartada, recordando las razones y argumentos ponderados y coherentes que ofreció el Tribunal en su sentencia. Así la Audiencia -como bien apunta el Fiscal- lleva a cabo una detallada valoración de las pruebas practicadas y expone las razones por las que, tratándose de versiones contradictorias, da mayor credibilidad a la de las víctimas por haber sido más precisas, coherentes y persistentes a lo largo del procedimiento y por estar corroboradas por el resultado lesivo sufrido por Leonardo y Ariadna . Pese a ello, admite el Tribunal que las víctimas no dieron explicación sobre el origen de los vasos y botellas rotos o sobre la lesión que presentaba el acusado consistente en un eritema sugestivo de contusiones en zona anterior del tórax, pues la herida que presentaba en el codo él mismo manifestó que se la había ocasionado con anterioridad. A su vez el Tribunal consideró probado que durante la discusión fueron lanzados por el aire algunos vasos y botellas que no consta que golpeasen a alguna persona, ni siquiera al acusado, pues la lesión que éste presentaba la considera "compatible con la actuación de Leonardo al colocar una banqueta delante de él contra la que podría haberse golpeado Ildefonso en su ataque con el machete" (fundamento cuarto). Razonamiento lógico pues si el acusado hubiera sido atacado con el lanzamiento de vasos y botellas lo normal es que estos objetos al impactar en el cuerpo y fragmentarse le hubieran ocasionado cortes o heridas incisas, cosa que no ocurrió.

    Por otra parte, también se analiza en la sentencia el hecho alegado por el acusado de que Leonardo se puso como loco y se quitó la camisa, extremo no corroborado por otras pruebas, pues aunque es cierto que Leonardo estaba sin camisa, ello se produjo, como afirmaron otros testigos, como consecuencia de un forcejeo por personas que intentaron mediar en la disputa.

  3. La pretensión del recurrente de construir una agresión ilegítima por parte de Leonardo no se consideró probada, reconociendo únicamente que hubo una inicial "discusión que fue subiendo de tono y cuando Ariadna trató de mediar en ella, el acusado cogió un machete con el que les agredió. Además, no consideró creíble la declaración del acusado "de que estuviese detrás de la barra" ("acorralado", según dijo en su primera declaración, f. 15) y no le dejasen salir de ella los otros implicados, pues no resulta concebible que desde allí consiguiese alcanzar en tantas ocasiones con el machete a los dos lesionados -que se encontraban en el exterior de la barra- a lo que se añade que los restos de sangre de Leonardo una vez cayó al suelo no se encontraban cercanos a la barra (así lo declaró el agente NUM000 que Leonardo estaba tendido en el centro de lo que sería la pista de baile").

    Por lo expuesto no puede pretender el recurrente acreditar en casación una agresión ilegítima no probada en juicio. Allí tuvo oportunidad de aportar las pruebas pertinentes y hacer las alegaciones oportunas, pero la convicción probatoria es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador ( art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .), sin que le sea permitido ni al recurrente ni a esta Sala de casación sustituir la valoración probatoria hecha por el Tribunal de instancia por otra diferente.

    El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

En el correlativo ordinal, con amparo en el art. 849.1º L.E.Cr . considera inaplicada la eximente de miedo insuperable prevista en el art. 20.6 C.P .

  1. El respaldo fáctico que atribuye a tal exención el recurrente lo busca en una serie de circunstancias, a las que atribuye ese efecto de miedo o terror, en lugar de acudir al factum como impone la naturaleza del motivo.

    No cabe dar por supuesto el lanzamiento de botellas, sin saber por qué y contra quién, desconociendo los efectos que produjeron, ni atribuir a ese hecho el temor por su integridad física e incluso por la vida, habiéndole producido -según su tesis- una alteración emocional derivada del pánico que sentía al escuchar los botellazos y roturas de cristal a su alrededor, circunstancia que le privaba de su facultad de raciocinio, tratando de crear un relato ausente de pruebas, añadiendo que si hubiera habido exceso intensivo estaría cubierto con la legítima defensa a la que se insertaría la eximente de miedo insuperable.

    Cita la sentencia 907/2008 de 18 de diciembre que señala que "la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte del que se defiende. El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende".

  2. Aun siendo correcta la doctrina enunciada por el recurrente, en la hipótesis concernida falta ese temor o terror que sobrecoge la voluntad del sujeto. Desde el punto de vista formal la naturaleza del motivo obliga a ceñirnos al relato probatorio en toda su integridad, y en él no aparece el anclaje fáctico preciso para la estimación de la eximente, ni siquiera como incompleta.

    El miedo en todo caso estaría de parte de Leonardo y posteriormente de su esposa cuando se acercó al pub, ya que se enfrentaba a una persona portadora de una enorme arma blanca amenazante, y varios empleados a su favor; quien debió temer por su vida, como los acontecimientos demostraron (véanse hechos probados), fueron los agredidos.

    Esta Sala ha venido exigiendo tradicionalmente los siguientes requisitos para que pueda apreciarse la eximente. Estos serían:

    1. La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad.

    2. Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.

    3. Que dicho temor anuncie un mal de especial gravedad, en el afectado.

    4. Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas.

    5. Que el miedo sea el único móvil de la acción.

    Si trasladamos tales condicionamientos al factum, es obvio que ninguno de ellos queda reflejado en tal relato sentencial.

    En definitiva nada se dice allí acerca de que el acusado actuara de forma reactiva ante una situación de peligro que le superara.

    El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

Con igual apoyo procesal que el anterior ( art. 849.1º L.E.Cr .) en el último de los motivos considera indebidamente aplicado el art. 138 C.P ., y correlativamente la indebida inaplicación del art. 148.1 C.P .

  1. El impugnante entiende que si no se estimase que su actuación fue motivada por la necesidad de defenderse en un estado de miedo insuperable, estaríamos en presencia de una pelea, mutuamente aceptada, no pudiendo sostenerse la afirmación del "animus necandi".

  2. El motivo no puede prosperar. El recurrente no concibe que en el curso de una pelea se desencadenen propósitos homicidas y sea causa de muchas muertes.

La Audiencia concretamente acudió a los elementos indiciarios que evidenciarían un propósito de matar, bien con dolo directo o eventual.

En efecto la Sala de instancia acudió:

  1. A la clase de arma utilizada, un machete de grandes dimensiones (58 cm. de longitud y 44 cm. de hoja).

  2. La zona corporal afectada (zona torácica-abdominal, cavidades que encierran órganos vitales).

  3. La gravedad de las heridas, lo que nos indica la intensidad de las agresiones. Entre las heridas cabe citar: rotura de pleura parietal penetrando el arma en cavidad pleural izquierda, evisceración de estómago, colon transverso y epiplón mayor con sección de arteria y vena gastroepiploica izquierda.

  4. La reiteración de los golpes o agresiones realizados con el machete (cuatro golpes en distintas partes del cuerpo).

  5. La alta probabilidad del resultado mortal de no haber mediado inmediatamente asistencia médica (dictamen médico-forense).

En todos esos resultados voluntariamente producidos no puede seriamente afirmarse que no existió intención de matar. Lo insólito y excepcional es que no le haya producido la muerte a la víctima.

El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de costas del recurso de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, de fecha 5 de diciembre de 2013 , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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