STSJ Castilla y León 411/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:2721
Número de Recurso420/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución411/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00411/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 420/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 411/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 420/14, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 49/14, seguidos a instancia COMPOSITES AVANZADOS S.L., contra la recurrente, en reclamación sobre Otros Derechos Laborales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, la empresa COMPOSITES AVANZADOS, S.L., contra la parte demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Oficina Territorial de Trabajo-Delegación Territorial de Ávila), y previa revocación parcial de las Resoluciones Administrativas impugnadas, manteniendo la calificación de las faltas como graves, se rebaja la primera de las sanciones a 2.046 Euros, mientras que la segunda se mantiene en 8.196 Euros, ascendiendo el montante de la sanción al importe total de 10.242 Euros. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la empresa demandante, con centro de trabajo en Arévalo, se dedica a la fabricación de contenedores para residuos urbanos, en base a resina de poliéster-fibra de vidrio en una nave de reciente construcción, abierta el 19-12-11. En dicha fabricación se distinguen cuatro cabinas: Cabina 1.- Proyección: el trabajo consiste en proyectar con pistola de presión la resina sobre la fibra de vidrio colocada en un molde. Cabina 2.-Pintura Gel Coat: Aplicación de Gel Coat sobre fiselinas y desmoldeo de piezas.Cabina 3.- Inyección manual de piezas: Fabricación de tapas, marcos, bocas... Cabina 4.- Repasos y Acabados: Lijado de manual de cantos, colocación de herrajes, bocas y tapas. SEGUNDO.- Que, en visita realizada por la Inspección de Trabajo en fecha de 10-9-12, se apreciaron deficiencias que fueron objeto de requerimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre . En concreto, dándose de plazo para su cumplimiento hasta el 8-11-12, se efectuaron los siguientes requerimientos:1º.- Se evalúe el riesgo higiénico por exposición a estireno y polvo en las cabinas, comprendiendo tanto las distintas mediciones ambientales como biológicas a fin de determinar los valores de exposición de los trabajadores en cabinas. Dicha evaluación de deberá realizar en los términos previstos en el artículo 3 del RD 374/2001, de 6 de abril, sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. 2º.- Mantenimiento adecuado en la unidad de tratamiento de aire, mediante la adecuada revisión o cambio de filtros, con la periodicidad indicada en el manual de uso y mantenimiento de las distintas cabinas. Atendiendo al indicador de filtros de que dispone cada unidad de tratamiento de aire. 3º.- Garantizar unas condiciones ambientales adecuadas de los lugares de trabajo, procediendo en su caso a las correspondientes mediciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 y Anexo III del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. 4º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario. En cuanto a la entrega de tapones auditivos, en el caso de que no sean reutilizables sino desechables (tal como consta en la relación de EPIS obligatorios en cada cabina), los mismos serán de un solo uso, debiendo facilitar los suficientes a cada trabajador. 5º.- Dotar de sistema lavaojos frente al riesgo de contactos con los ojos de estireno, según su propia ficha de seguridad que recomienda lavar abundantemente durante 15 minutos bajo agua corriente. 6º.- A fin de que la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores se ajuste a los riesgos derivados de los agentes químicos presentes en el lugar de trabajo, se debe facilitar información de estos riesgos y las fichas de datos de seguridad a la unidad médica encargada de la vigilancia de la salud. Realizando los oportunos controles biológicos. 7º.- Analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evaluación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, el correcto funcionamiento. Dicho personal debe poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer de material adecuado. Todo ello al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . TERCERO.- Que, en fecha de 8-11-12, la empresa remitió la evaluación específica de riesgos por exposición a agentes químicos (estireno) en las cabinas 1 y 2, de proyección y aplicación del gel coat, por su mayor riesgo para los trabajadores. CUARTO.- Que, en fecha de 21-11-12, se gira nueva visita de inspección conjunta con un técnico de la Unidad de Seguridad y Salud de la Oficina Territorial de Trabajo (OTT) de Ávila, a fin de comprobar efectivamente el cumplimiento de los requerimientos (hecho segundo), en especial el relativo a la evaluación del riesgo higiénico por la exposición a estireno y polvo en las cabinas; sin que conste que el referido técnico procediera a realizar una medición orientativa de estireno en la cabina 1 del centro de trabajo (no consta ésta en Autos) . QUINTO.- Que, en fecha de 25-1-13, la empresa aporto a la Inspección de Trabajo la evaluación de exposición a agentes químicos de las cabinas 3 y 4 del almacén, así como los análisis biológicos realizados a los trabajadores.SEXTO.- Que, en fecha de 31-1-13, la Inspección de Trabajo mantuvo una reunión con los representantes de los trabajadores de la empresa, manifestando que:-las mediciones ambientales y bilógicas se realizaron después de un período de cinco días de descanso y en un período de inactividad empresarial debido a la falta de materia prima. -los filtros de las cabinas siguen sin cambiarse con la frecuencia que el fabricante aconseja.-las temperaturas del centro son extremas, desde mediados de noviembre de 2012 no hay calefacción. SÉPTIMO.- Que, en fecha de 25-2-13, se giró visita conjunta de la Inspección con el técnico de la OTT, estando presentes los representantes de los trabajadores y la empresa; elaborando el referido técnico, el 15- 3-13, el informe que, obrante en Autos, se da por reproducido. OCTAVO.- Que, en fecha de 7-3-13, compareció ante la Inspección el técnico del servicio de prevención de Unipresalud que había realizado las mediciones ambientales, informando que las mismas se realizaron en lunes a petición de la empresa, así como que también fue decisión empresarial el día elegido para llevar a cabo los controles biológicos. NOVENO.- Que, en fecha de 19-4-13, la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción (número I52013000006054) con la propuesta de una sanción de 23.196 Euros por la comisión de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales:1º.- De las evaluaciones realizadas se constata que los trabajadores de proyección (Cabina 1) están expuestos a una cantidad de contaminante de estireno de más del doble de lo permitido (sin embargo, la realidad es que, de las tres mediciones realizadas [de 17, 13 y 20 minutos], dos son en las que se alcanzan valores superiores al límite de 172 mg/m3 [en concreto, con valores de 345#2 mg/m3 y 185 mg/m3]), para la exposición a corto plazo; además, dichas mediciones se realizaron en lunes, en fechas 29-10-12 y 17-12-12.Como medida preventiva se recogía en la evaluación, entre otras, la extracción forzada, con una adecuada limpieza y sustitución de los filtros y control de su correcto funcionamiento. En la visita realizada el 15-2-13 (hecho séptimo) se constata que desde que se efectúa la evaluación no se ha tomado por parte de la empresa ninguna medida técnica ni organizativa de las indicadas por el servicio de prevención tendentes a reducir el riesgo, ni tampoco se ha planificado el tiempo y la forma para la implantación de nuevas medidas. A mayor abundamiento, se comprueba en las diferentes visitas (hechos segundo, cuarto y séptimo), así como de las declaraciones de los trabajadores (hecho sexto)

, que los filtros están saturados, quitándose de manera habitual para que funcione la extracción. En atención a la saturación de los filtros en...

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