STSJ Castilla y León 451/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:2559
Número de Recurso440/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución451/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00451/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 440/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 451/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 440/2014 interpuesto por la representación de PESCADERÍAS RIOMAR S.L., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 17/14, dimanante del Despido nº 1.089/13 seguidos a instancia de Dª Lourdes, contra la recurrente, en reclamación sobre Ejecución de Títulos Judiciales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio de despido 1089/2013 seguido en este Juzgado, se dictó la sentencia de instancia de fecha 19 de Diciembre de 2013, que devino firme, declarando improcedente el despido de la trabajadora Doña Lourdes . En dicha sentencia se contenía como hechos probados los siguientes: - Doña Lourdes, ha venido prestando sus servicios para la Empresa PESCADERÍAS RIOMAR S.L., prestando sus servicios profesionales en la categoría de dependienta, en virtud de contrato indefinido desde el 23 de mayo de 1989 con un salario mensual de 1329,37 #, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, sin que ostente cargo de representación sindical.

SEGUNDO

En fecha 30 de Diciembre de 2013, la empresa Pescaderías Riomar S.L., presentó escrito, en el que indicando que se había notificado la sentencia que declaró improcedente el despido de la trabajadora Sra. Lourdes, refirió que procedía a la readmisión de la trabajadora, con el abono de los salarios de tramitación devengados.

TERCERO

La empresa comunicó al trabajador mediante burofax de 3-01-2014, que la readmisión efectiva del trabajador tendría lugar a partir del día 9 de Enero de dos mil catorce. La trabajadora fue reincorporada con fecha 9 de Enero de dos mil catorce. Con fecha 15 de Enero de dos mil trece, la empresa entrega nueva carta de despido, indicando que lo hace al amparo de las previsiones del artículo 110.4 LRJS, al haberse dictado sentencia por el Juez de instancia, por defecto en la carta de despido, sin entrar a valorar la cuestión de fondo.

QUINTO

La empresa ha abonado los salarios de tramitación a la trabajadora.

SEXTO

Tramitado incidente se dicta Auto el 17-2-2014 cuya parte dispositiva dice: Declarar extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora Doña Lourdes y a la empresa Pescaderías Riomar, S.L., con efectos desde la presente resolución y condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la indemnización de 48.248,75 Euros.

SÉPTIMO

Formulado Recurso Reposición se confirma en fecha 14-3--2014 frente al que se formula Recurso de Suplicación que una vez tramitado queda para deliberación y Fallo el 25-6-2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la demandada con amparo procesal al amparo de la letra

  1. del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Asi se alega en primer lugar por la parte recurrente que se infringe el art 110.4 y 281.1 y 2 de la LRJS ; asi como los art 24 CE 6.4. CC y 123 .4 de al LRJS

    A dichos efectos, como recoge Sala Social TS, S. 27-12-2013:

    " 1. - Como se deduce de los Arts. 53.5 y 56.1 ET y 110.1, 278 a 281 LRJS, relativos al contenido de la sentencia en la que se declare la improcedencia del despido, a la opción por la readmisión y en la forma de efectuarla y de comprobar su existencia o regularidad en el ámbito de la ejecución definitiva los despidos declarados judicialmente improcedentes, y por analogía, del Art. 283.1 y 2 LRJS sobre la forma de valorar y llevar a efecto la readmisión en los despidos declarados nulos, la readmisión legalmente comporta, y en caso de opción por la readmisión, el empresario que haya optado por tal forma de cumplimiento de la sentencia firme que se ejecute en ejecución de la sentencia firme debe efectuarla y a ello se compromete al optar por la readmisión a efectuarla "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido"(arg. ex Art. 110.1 LRJS ), por lo que,"a sensu contrario", la readmisión no estará bien hecha si se realiza "en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido" (arg. ex Art. 283.1 LRJS ).

    En el presente procedimiento nos encontramos con que declarado improcedente el primer despido habido por falta de formalidades en la carta de despido se produce un nuevo despido tras impugnación judicial por las mismas razones de fondo que las esgrimidas en el primero.

    La extinción de la relación laboral de la que trae causa de procedimiento es por un despido objetivo por causas económicas y observadas la ausencia de las causas, declarada la improcedencia y optó por la readmisión con el único objeto de volver a proceder a despedir.

    No cabe el pretendido supuesto de subsanación por cuanto el pronunciamiento es judicial y sobrepasado el plazo. De hay que la readmisión no se lleve a cabo conforme a derecho y se produce el siguiente despido por las mismas causas económicas invocadas; pero a tal efecto la empresa tendría que haber dado cumplimiento a la readmisión y alegan que la falta de actividad no puede determinar el incumplimiento de la sentencia por parte de la empresa, que invoca que la falta de ocupación efectiva no viene determinada por eludir el cumplimiento de la sentencia, sino por las causas económicas en que se encuentra .

    El Art. 18.2 LOPJ dispone que "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno"), ha contemplado la imposibilidad de ejecución en la forma de readmisión incluso cuando se constatara en el acto del juicio ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 2832/2008 y Art. 110.1.b LRJS en regulación vigente en fecha hechos: "A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia") o cuando se produjera por circunstancias fácticas o jurídicas (imposibilidad material o legal) posteriores a la constitución del título ( Art . 286 .1) LRJS :" ... cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", de cuya regulación se deduce que en caso de imposibilidad de readmitir procede la extinción contractual indemnizada, pero no obliga a que el trabajador, sin su voluntad, acepte una readmisión en condiciones sustancialmente distintas que alteren el contenido esencial de la prestación, pues tratándose de la establecida en la sentencia que declara el despido improcedente de la condena a una obligación alternativa que se concreta mediante el ejercicio del derecho de opción por quien corresponda no puede elegirse para su cumplimiento aquella cuya realización sea imposible; así se deduce de la normativa civil sobre las obligaciones alternativas, pues "El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación"( Art. 1132 Código Civil -CC ) y, además, se preceptúa que "El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas", que "El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra"( Art. 1131 CC ), que "El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable"( Art. 1134 CC ) y que "El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta"( Art. 1135 CC ). Recordando que la posibilidad de llegar a soluciones pactadas, no impuestas por una de las partes, en el ámbito de la ejecución definitiva de sentencias, se contempla ahora a través de la figura de la transacción en la ejecución en el Art. 246 LRJS, pero para ello hace falta, entre otros requisitos el acuerdo entre las partes, debiéndose velar judicialmente por el "necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes" y siendo el auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución el nuevo título ejecutivo en sustitución del título ejecutivo inicial.

    Se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 28-enero-2013 (rcud 149/2012, Sala General, voto particular), -- analizando el supuesto de despido de un trabajador que posteriormente, pero antes de la sentencia, fue declarado en situación de IPT, entendiendo que la declaración de improcedencia determina que la condena del empresario se limite a la indemnización, porque tiene naturaleza de obligación legal y especial regulación que lleva a aquella consecuencia en caso de...

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