SAP Valencia 188/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:2030
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 47/14

SENTENCIA Nº 000188/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA, con el nº 000611/2012, por D. Nemesio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA Mª COCERA CABAÑERO y dirigido por el Letrado D. MANUEL MARIN MARIN contra Dª Elena y D. Jose Pedro representados en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y dirigidos por el Letrado D. DANIEL HERRANZ DIEGUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA, en fecha 6-11-13, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Apolonio, contra Jose Pedro y Elena, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Nemesio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Mayo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Nemesio formuló el 3 de Julio de 2.012 con fundamento en el artículo 348 del Código Civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria, demanda de juicio ordinario contra Don Jose Pedro y Doña Sonsoles, encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a dichos demandados a: 1) Cesar en la ocupación y en el uso ilegal que vienen haciendo de la zona de 13'01 m2 sobre la planta primera (garaje) de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000 de Zarra con una superficie de 13'01 m2 que consta en el levantamiento topográfico (plano 2 A) adjunto a la demanda. 2) Reponer la finca a su estado original, levantando la pared de la finca sobre el garaje frente a la C/ DIRECCION000 y construyendo la parte del tejado relativa en la superficie de 13'01 m2, derribado por los demandados. 3) Cerrar el acceso practicado desde la finca de los demandados a la terraza habilitada sobre su garaje, así como una abertura efectuada en la pared medianera con la vivienda de los demandados (parte izquierda en proyección hacia la C/ DIRECCION000 ). Subsidiariamente si los demandados no procedieran a llevar a cabo las obras de los apartados 2) y 3) se les condene al pago de la suma de 3.700 euros más I.V.A., importe del cierre y construcción del tejado de la finca, así como a la cantidad prudencial de 1.000 euros para el cierre del acceso y ventana practicada para el acceso a la terraza habilitada ilegalmente y 4) Condenar a los demandados a pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las cantidades, en su caso, así como al de las costas procesales. Emplazados que fueron los demandados comparecieron como tales Don Jose Pedro y Doña Elena, alegando la falta de legitimación pasiva de Doña Sonsoles al haber vendido el 16 de Diciembre de 2.011 el 50% de su participación en el inmueble sito en el número NUM001 de la DIRECCION000 a la Sra. Elena y en cuanto a la problemática de fondo se opusieron aduciendo que el espacio que reivindicaba el demandante no era de su propiedad, sino que les pertenecía a ellos. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó la demanda interpuesta por Don Nemesio contra Don Jose Pedro y Doña Elena y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el actor.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por el Sr. Nemesio descansa en un triple motivo:

A) La errónea valoración que de las pruebas practicadas había realizado la sentencia de instancia. B) La infracción del ordenamiento jurídico por falta de motivación ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y quebrantamiento de normas y garantías procesales y C) El pronunciamiento de costas. A la vista del ámbito de impugnación desplegado por la parte demandante, razones de mera ortodoxia procedimental aconsejan principiar por el examen del motivo descrito como B) y en él indica que, según el juez "a quo", no ha quedado probado ni la propiedad ni su título legitimador, denunciando que la sentencia incurre en falta de motivación en cuanto que en ningún momento valora la prueba practicada en relación al criterio jurisprudencial exigido respecto a la acción reivindicatoria. Añadiendo que tampoco se plasma cual es el fundamento o razonamiento jurídico determinante de la conclusión desestimatoria. Pues bien la exigencia que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, ofrecer los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ). Es más, igualmente se declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-00, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ). En este caso, la mera lectura de la resolución apelada y, en concreto, su fundamento tercero permite entender cuales han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa circunstancia no implica una falta de motivación, de ahí que el cauce de...

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