SAP Valencia 109/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:1960
Número de Recurso247/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 247/2012

SENTENCIA Nº 109

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de abril de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2011 recaída en autos de juicio verbal de desahucio nº 1402/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª. Estefanía, representada por Dª. Mar Ruiz Romero, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Benito Catalá Crisóstomo, y, como apelada, la parte demandante D. Prudencio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera, y asistido de D. Carlos Serrano Salcedo, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

  1. Condenar y condeno a este demandado a que abone al/la actor/a la cantidad de 1.081'80 euros, así como el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

  2. Condenar y condeno a este demandado a que satisfacer al/la actor/a también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, 18'03 euros.

  3. Hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada..>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Esta representación, en su defensa, alegó que jamás se ha regido la vivienda por un contrato de arrendamiento, por cuanto, ni con anterioridad a la separación ni con posterioridad, las partes han pagado renta alguna, siendo un contrato ficticio (hecho acreditado con la testifical de la hija común, Dª Sara ) y que el propio actor con sus actos propios acredita al no haber reclamado jamás durante más de 30 años renta alguna, hasta la iniciación del presente procedimiento.

    En el presente caso, nos encontramos ante un claro comodato, dado que la vivienda fue cedida por el padre del actor en el año 1977, no percibiendo ni el abuelo paterno ni el padre renta alguna por dicha vivienda, por ello, se acredita plenamente la existencia del comodato entre las partes.

    /.../ En nuestro caso, concurren las tres notas citadas en la jurisprudencia. No nos cabe duda de que el abuelo paterno, como lógicamente es habitual en múltiples casos de buenas relaciones parternofiliales, cedió a su hijo y a su nuera el uso la vivienda, con la exclusiva finalidad de que ubicasen allí su hogar conyugal y familiar, y así vino siendo habitada primero por los dos esposos y luego por los cuatro hijos habidos en el matrimonio. Este uso fue totalmente gratuito, sin contraprestación de ningún tipo, tratándose no de una previsión indefinida, sino determinada por la lógica necesidad de la nueva familia formada de disponer de una vivienda.

    Este título de ocupación sigue vigente a pesar de la separación canónica de los cónyuges en el año 1981, y el posterior divorcio de los esposos en el año 1992, ya que como bien recoge la Sentencia de Divorcio y se acreditó con la testifical, la madre y el hijo menor viven en la vivienda en el año 1992, reseñando el convenio de divorcio, que residen en domicilios distintos, el padre en otra vivienda y la madre con su hijo en la vivienda objeto del presente procedimiento, toda vez que persiste la necesidad de seguir ocupando una vivienda como residencia de la familia -al menos con relación al cónyuge y al hijo-, sin que frente a ello conste que la actora tenga necesidad de recuperar dicha vivienda para la satisfacción de sus necesidades.

    Hemos acreditado, que el contrato de arrendamiento fue un instrumento realizado por el abuelo paterno para proteger la vivienda familiar, que el mismo jamás percibió renta alguna ni posteriormente el padre, ahora parte actora, percibió renta alguna, pese a tener conocimiento del contrato, ya que era parte arrendataria originalmente, por ello, nos encontramos ante un claro comodato.

    La parte actora, ha realizado maniobras jurídicas para desahuciar a su cónyuge por vía civil, dado que por vía matrimonial no podría hacerlo, ya que autorizó a vivir a su cónyuge e hijos a primeros de los años 80 y posteriormente, en el año 1992, ratificación el convenio regulador.

    En el presente procedimiento, tenemos los mismos hechos, una vivienda cedida para constituir la vivienda conyugal a finales de los años 70, posteriormente, se produce la separación de los cónyuges y se adjudica la misma a la madre y los menores, posteriormente tras más de 13 años, se reseña nuevamente que los cónyuges residen separados, viviendo la madre con un hijo menor, y tras más de 30 años, el padre demanda a la madre para desahuciarla cuando el mismo sabe perfectamente que constituye el domicilio familiar, cuando lo cierto es que la relación creada mediante la cesión efectuada por el abuelo paterno, y consentida por el actor, no se trata de un arrendamiento, sino de un comodato, en tanto autoriza a la ocupación de la finca litigiosa por la demandada durante y después del matrimonio, durante más de 30 años sin reclamación alguna de renta ni emolumento exigible.

  2. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    La Sentencia impugnada resuelve la contienda únicamente con la prueba documental obrante en autos, es decir, que ha realizado caso omiso a la declaración testifical practicada por la hija de las partes, la cual por error no imputable a esta parte no ha sido grabada la vista y ello nos provoca indefensión al tener que realizar el presente recurso sin poder escuchar la grabación ni remitirnos a las contestaciones de la testigo, la cual recordamos que acreditó que la vivienda se le asignó a la madre en todo momento, tanto en la separación como en el divorcio, que jamás se pagaron las rentas ni fueron reclamadas, que el padre es plenamente conocedor de que la vivienda conyugal era la misma tanto en el año 1980 como en el año 1992, que la cesión del abuelo fue en comodato,., etc, pero como no disponemos de grabación, no se puede acreditar debidamente el error en la valoración de la prueba.

  3. - VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEC . FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA E INCONGRUENCIA DE LA MISMA.

    Recoge nuestra Ley rituaria en aras a que el principio de tutela judicial efectiva se vea materializado, la necesaria congruencia y exhaustividad de todas las resoluciones judiciales. Ello implica la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos planteados por las partes y que hubieran resultado controvertidos.

    A mayor abundamiento, no basta con que el juez de una mera somera y superficial se pronuncie sobre los "puntos controvertidos", sino que debe hacerlo de una manera exhaustiva, clara, y en definitiva eficaz. De lo contrario nos encontraríamos con una sentencia inaplicable y por tanto la tutela judicial efectiva se vería perjudicada, perdiendo el procedimiento judicial su finalidad última.

    Y, es precisamente esto, lo que no se ha observado por el órgano jurisdiccional en el presente caso, encontrándonos con una Sentencia que, por un lado hace caso omiso a los hechos alegados por esta parte en cuanto a la existencia del comodato y la falsedad del arrendamiento.

  4. - VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA/ NULIDAD DE ACTUACIONES.

    En el presente procedimiento, la parte demandada, ha intentado obtener el cd de la vista oral pero con la sorpresa de que la Procuradora tras solicitar la grabación, el Juzgado inclusive se preguntó a la parte contraria si disponía del cd pero resulta que no existió grabación, por lo tanto a la vista de que esta parte no puede realizar el recurso sin grabación por cuanto no existió la misma, esta parte entiendo que ha visto limitado su derecho a defensa, conculcándose el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    Efectivamente, el artículo 187 de la LEC preceptúa que el desarrollo de al vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción, todo ello de conformidad con el artículo 147 de la misma norma, no obstante, el presente procedimiento, se ha podido constatar a la hora de formular el recurso que no se disponía de grabación conculcando nuestro derecho al recurso y nuestro derecho a la tutela judicial efectiva y todo ello, por cuanto el acta, que podría suplir la falta de grabación, no recoge ni preguntas ni...

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