SAP La Rioja 163/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:327
Número de Recurso143/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00163/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 143/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 163 de 2014

En LOGROÑO, a dieciséis de junio dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1212/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 143/2012, en los que aparece como partes apelantes DOÑA Consuelo, DON Iván, DON Norberto y "TOPEL, S.L.", representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA, y asistidos por la Letrado DOÑA AINHOA RODRIGUEZ DEL VALLE, y como parte apelada, "FINCA ALLENDE, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NO RTE SAINZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Desestimar la demanda formulada por DOÑA Consuelo, DON Iván, DON Norberto y "TOPEL, S.L." frente a FINCA ALLENDE S.L., absolviendo a la misma de todos los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento. SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Norberto, don Iván, doña Consuelo y la mercantil Topel S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 27 de Marzo de 2014, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por don Norberto, don Iván, doña Consuelo y la mercantil Topel S.A frente a la mercantil Finca Allende S.L., reclamando se fijara el valor de reembolso de sus participaciones sociales en 176,58 euros, sustentando su pretensión en un error de valoración por parte del auditor externo designado en su día.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alzan los apelantes alegando en síntesis: que no impugnan el método de valoración del auditor pero sí sus resultados porque alteran el estatus jurídico económico de los socios separados al valorar sus participaciones a futuro y no al momento de ejercer su derecho de separación; lo que es totalmente erróneo y no exigido por el método de valoración dinámico empleado por el auditor, que si bien toma en consideración como fecha de valoración el 29 de Enero de 2010, valora la sociedad conforme a una futura ampliación de capital que a aquella fecha no había tenido lugar, sino después del ejercicio del derecho de separación por los socios. Y en todo caso el valor de la sociedad obtenido teniendo en cuenta la ampliación de capital, no debe dividirse entre el número de socios resultante de dicha ampliación, sino entre el número de socios existentes al momento del ejercicio del derecho de separación, 29 de Enero de 2010; que no era necesaria la ampliación de capital pues se destinó al pago a los socios que ejercieron su derecho de separación, y obedeció a una estrategia de la empresa para sacar a los socios minoritarios; la sociedad debió valorarse al momento de ejercitar los demandantes el derecho de separación; existen dudas de hecho y derecho por lo que procede la condena en costas. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia declare el derecho de los demandantes a percibir el reembolso del valor de sus participaciones sociales a 176,58 euros cada una resultado de dividir el valor de la sociedad entre 29000 participaciones, condenando a la sociedad demandada a abonar la diferencia entre las cantidades ya abonadas por tal concepto y las debidas: 515989,92 euros, más intereses desde la demanda con imposición de costas a la demandada, y subsidiariamente reconozca la no imposición de costas de la instancia.

TERCERO

El artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establecía un procedimiento para la valoración de las participaciones. Con arreglo al mismo, a falta de acuerdo las participaciones han de ser valoradas por un auditor de cuentas, que no sea de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil. El cometido del auditor designado ha de ser la determinación del valor real de las participaciones sociales, tal como establece el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil . En los mismos términos, el art. 353 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone: "1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración".

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2012 : "1) Mediante la designación del Auditor por el Registrador Mercantil se da paso, como correctamente califica la sentencia recurrida y hemos declarado en la sentencia 926/2007, de 21 de septiembre, a la figura del arbitrador legal, figura distinta a la del árbitro, ya que, como precisa la sentencia 765/2010, de 30 de noviembre, " este último resulta encargado de dirimir una cuestión entre las partes, mientras que el arbitrador, desempeña una función por encargo de las partes"; y 2) no se cumple el objetivo perseguido por la norma -determinar el valor razonable de las participaciones y a la postre su precio- sólo porque se haya seguido el procedimiento fijado para la designación del Auditor por el Registro Mercantil, ya que con ello se garantiza la independencia del mismo y la titulación adecuada para la función que se le asigna, pero no prejuzga el acierto del informe"... "Condicionado por la finalidad de la norma - determinar el valor razonable-, el arbitrador no tiene libertad para fijar el que considere procedente a su libre albedrío y con independencia de que fuere razonable o no, ya que la Ley excluye el merum arbitrium e impone el deber de estar a lo "razonable" de acuerdo con las reglas de la ciencia exigibles en el desempeño del encargo (en este sentido, sentencia 118/2010, de 22 de marzo ) o, como indica la sentencia 87/2010, de 9 de marzo, "queda sujeto a observar un criterio objetivamente adecuado al criterio normal dentro del sector de la comunidad en que se realiza la determinación". Lógica consecuencia de lo expuesto es que la valoración efectuada por el auditor sea susceptible de impugnación ante los Tribunales (en este sentido, sentencia 87/2010, de 9 de marzo, y las en ella citadas). Afirmó la sentencia de 10 de marzo de 1986, con referencia al arbitrador a que se refiere el artículo 1447 del Código Civil, que "a pesar de que ese precepto no regula la posibilidad de impugnación como lo hiciera el derecho histórico (Partida Quinta, título quinto, ley noventa: «... e si éste, en cuya mano lo meten, señalase el precio desaguisadamente, mucho mayor o menor de lo que vale la cosa, entonce deve ser enderecado el precio según alvedrío de omes buenos»), tanto la doctrina científica, que acude por analogía al artículo mil seiscientos noventa del propio Código, como la Jurisprudencial contenida en las sentencias de veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta y seis y veintidós de noviembre de mil...

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