SAP Salamanca 304/2016, 21 de Junio de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO VEGA BRAVO |
ECLI | ES:APSA:2016:369 |
Número de Recurso | 333/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 304/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00304/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2013 0009087
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2013
Recurrente: DOMINGUEZ MOTOSIERRAS Y SUMINISTROS S.L.
Procurador: ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
Abogado: JUAN MARIA MARTIN PRIETO
Recurrido: Amadeo, Domingo
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: SANTIAGO JIMENEZ SIERRA, SANTIAGO JIMENEZ SIERRA
SENTENCIA NÚMERO: 304/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 507/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 333/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante la entidad mercantil DOMINGUEZ MOTOSIERRAS Y SUMINISTROS S.L., representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero y bajo la dirección del Letrado Don Juan Mª Martín Prieto y como demandada-apelada DON Amadeo Y DON Domingo representada por el Procurador Don Diego Sánchez De la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Jiménez Sierra.
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- El día 1 de marzo de 2016 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Molinero en nombre y representación de la entidad mercantil DOMINGUEZ MOTOSIERRAS Y SUMINISTROS S.L., y ESTIMAR la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de D. Amadeo y D. Domingo y, en consecuencia, CONDENAR a la entidad mercantil DOMINGUEZ MOTOSERRAS Y SUMINISTROS S.L., a pagar a D. Amadeo y D. Domingo a la cantidad total de CIENTO TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (103.153,86€), a razón de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTAS Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (51.576,93€) a cada uno de ellos, con más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
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- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda iniciadora del procedimiento frente a D. Domingo y D. Amadeo, con los pronunciamientos que le son inherentes en materia de costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición al apelante de las cosas causadas.
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- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de junio de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.
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- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la incongruencia de la sentencia apelada, así como en el error en la valoración de la prueba, y en la infracción de las normas sustantivas y el doctrina jurisprudencial que las desarrolla, por entender que la valoración de las participaciones sociales se llevó a cabo de manera correcta en la prueba pericial practicada por la auditora nombrada de forma independiente por el Registro Mercantil, y no por el perito nombrado a instancia de la parte demandada.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10- 93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 )." "Ante todo", señala la STS 308/2006, de 30 de marzo, "la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998, 12 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio" iura novit curia" autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987, de 27 de mayo y 16 de junio de 1993, entre otras muchas)".
Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012, BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que " centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva...
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