SAP Castellón 144/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2014:416
Número de Recurso973/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución144/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 973/2013

Procedimiento Abreviado um 362/2011

Juzgado de lo Penal de Vinaroz

SENTENCIA Nº 144

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/a

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón de la Plana, a 3 de abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30-07-12, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz en el Juicio Oral seguido con el número 362/2011, por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Humberto representado por la Procuradora Dª Agustin Cervera Gasulla y defendido por el Letrado D. Jose Rofes Mendiolagaray y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " UNICO.- El acusado Humberto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1947, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, desde el año 2003 hasta la actualidad, como Director-Gerente de la empresa denominada "Distribuidora Agrícola del Maestrazgo, S.L." también conocida bajo la abreviación "D.A.M.", sita en la Ctra. N-340 a la altura del Kilómetro 1052 de la localidad de Vinarós (Castellón), sin estar debidamente autorizado por contar con reiteradas negaciones por parte del Ayuntamiento de Vinarós a la concesión de licencia para la comercialización y distribución de productos fitosanitarios, con desprecio hacia la salud de las personas y a sabiendas de la ilegalidad en su proceder, dedicaba su actividad industrial principal a la compra para su posterior venta de los siguientes productos químicos: AFRONTA, BARRICADE, BAYFIDAN 25 EC, TERBUTREX COMBI, RIVER ABRILLANTADOR E INSECTICIDA, CALDO BRODELES, PROCOCEL, HERBICIDA FOCUS ULTRA, PLAGUICIDA SPORGON, FITOREGULADOR LAIKUA J, INSECTICIDA KUNFU, ACARICIDA SUPER LAITO, INSECTICIDA LAIRAÑA TOTAL 16, FUNGICIDA FUNGITAN SC, HERBICIDA AGROTAN 60, INSECTICIDA SADICLOR COMBI, ACARICIDA ENSOLSUFAN 35-E, INSECTICIDA CATORAC DOBLE, SUNSPRAY ULTRAFINE, INSECTICIDA INHIBIDOR CEKUMIDOFOS 50 LS, PESTICIDA IKEBANA FUNGICIDA TOTAL, IKEBANA INSECTICIDA CONCENTRADO, IKEBANA FUNGICIDA SISTMICO, IKEBANA POLVO CONCENTRADO WP, IKEBANA INSECTICIDA TOTAL CONCENTRADO, INSECTICIDA NEONICOTINOIDE CONFIDOR 20 LS, VERDECION DIA 10 G, INSECTICIDA LABIJARDIN DIA, INSECTICIDA SISTEMICO TRIGARD 75 WP, INSECTICIDA NEMATICIDA RUGBY 10 ME, INSECTICIDA NEMATICIDA RUGBY 10 G, MOJANTE INAGRA, HERBICIDA UNTRO, DESINFECTANTE DE SUELOS DD INYECTABLE, FITOREGULADOR CLEMEDAM 16 Y FITOREGULADOR CLEMENDAM P. Todos estos productos debidamente analizados han resultado ser nocivos y perjudiciales para la salud de las personas."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Humberto como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 9 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión e industria por tiempo de 2 años, así como, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de las sustancias nocivas para la salud intervenidas y pago de las costas procesales ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, a excepción de la mención " con desprecio hacia la salud de las personas" que se suprime .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida en lo que no contradigan los siguientes, y

PRIMERO

El objeto del recurso.

La sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción penal condenó a Humberto como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 359 CP a las penas de 9 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión e industria por tiempo de 2 años, y disconforme con dicho pronunciamiento formula recurso de apelación en el que persigue alcanzar resolución judicial por la que se le absuelva del indicado delito, o que, en su defecto, se reduzca la sanción impuesta en aplicación del principio de proporcionalidad de las penas y que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, argumentando en apoyo de sus peticiones que la sentencia no se encuentra debidamente motivada y que concurre indebida aplicación del art. 359 CP

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, estimando ajustada la pena impuesta.

SEGUNDO

La motivación de la sentencia impugnada.

Es sabido, que sobre el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 C.E .), tiene dicho el Tribunal Constitucional ( SSTC 16/93, 58/93, 165/93, 28/94, 122/94, 153/95 y 46/96, entre otras) que para que tal derecho pueda entenderse respetado por el órgano jurisdiccional que la dicta, es preciso se exteriorice el fundamento de la decisión que se adopta, pues solo así se puede saber que la misma es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, permitiéndose de este modo su eventual control jurisdiccional con ocasión de los recursos que se formulen, sin que se exija que el órgano jurisdiccional se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez de la motivación escueta, pero suficiente, o por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

Argumenta el recurso que la sentencia apelada no satisface el canon de motivación exigible. Concretamente estima que carece de sustento probatorio la mención de los hechos probados "comercializaba con productos fitosanitarios sin estar debidamente autorizado y con desprecio hacia la salud de las personas", pasando a analizar a renglón seguido la actividad probatoria del plenario, entre otros, la pericial del Dr. Vicente y la pericial judicial del plenario, concluyendo que no hay base suficiente para afirmar la peligrosidad de los productos que comercializaba.

La lectura de la sentencia, el visionado de la grabación del juicio, y la argumentación del recurrente revelan que más que un problema de falta de motivación, la queja del recurso entraña una valoración divergente de los medios de prueba. La sentencia dictada en primera instancia a lo largo de su fundamentación jurídica explicita los medios de prueba en los que sustenta su convicción condenatoria, por lo que no puede decirse que no esté motivada. Prueba de ello es el contenido del propio recurso en el que se combaten los argumentos contenidos en la resolución impugnada.

Es por ello que el primer motivo del recurso no puede obtener respaldo favorable de la Sala.

TERCERO

El delito contra la salud pública del art.359 CP .

A esta modalidad delictiva se ha referido lasentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 1207/04, de 11 de octubre, donde nos dice que " El delito contenido ahora en el art. 359 del Código penal, y con anterioridad, en el art. 341 del Código penal de 1973, ha sido considerado como un delito de riesgo abstracto o potencial, de resultado cortado o anticipado, que protege la salud pública o de la colectividad. Como elementos se descompone en los siguientes:

  1. la elaboración (también el despacho, suministro o comercio en general) de sustancias nocivas para la salud pública o productos químicos que puedan causar estragos, entendiendo por estragos, no grandes daños (como se tipifican en el art. 346), sino grandes males, que han de afectar a la salud pública, en función del rótulo del capítulo en donde se aloja el precepto; la distinción entre sustancias y productos es poco precisa porque las sustancias nocivas suelen ser, de ordinario, productos químicos, si comprendemos por lo "químico" aquello que se refiere a un compuesto molecular;

  2. que el autor del delito no se halle autorizado debidamente -dice el precepto-, lo que nos sitúa en un elemento normativo del tipo, para tales acciones;

  3. finalmente, que tal conducta sea intencional, en el sentido de dolosa, conociendo y queriendo dicha actividad, incidiendo negativamente la teoría del error.

Es, como ya hemos expuesto, un tipo general contra la salud pública, y el precepto contenido en el art. 359 del vigente Código penal, es fiel trasunto del anterior art. 341 del texto de 1973."

Por su parte la SAP de Córdoba de 30 de diciembre de 2002 refiere que "la nota característica de los delitos contra la salud pública en general es la de ser un delito de peligro abstracto. Las conductas tipificadas en el Capítulo III del Título XVII del Código Penal de 1995al igual que los equivalentes artículos del anterior están establecidos para proteger al colectivo social de un mal en potencia. No tutelan un bien o derecho...

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