SAP Madrid 681/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGA
ECLIES:APM:2008:15109
Número de Recurso382/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución681/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00681/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 382/2007

AUTOS: 299/2000

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: Dª Ángeles

DEMANDADO/APELANTE: Dª Ángela / D. Gabino

PROCURADOR: Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA / Dª MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ

DEMANDADO INCOMPARECIDO: GRACON, S.A.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGANA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 681

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGANA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a uno de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 299/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 382/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Ángeles que no se ha personado en esta instancia, como demandados-apelantes Dª Ángela representada por la Procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA y D. Gabino representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA PUENTE MENDEZ, y como demandada-apelada GRACON, S.A. que fue declarada en rebeldía en primera instancia y no se ha personado en esta instancia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGANA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 34 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Ángeles, debo declarar y declaro: 1º La nulidad del contrato de compraventa del piso NUM000, letra B de la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta Capital del Reino, otorgado ente el Notario de Madrid don José Antonio Rivero Morales con el nº 2982 de su protocolo por medio de escritura pública de fecha 27 de septiembre de 1982 por Matías actuando en nombre y representación de GRACÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA en calidad de vendedora y la demandada Ángela como compradora. 2º Que el citado piso o vivienda del piso NUM000, letra B de la casa nº NUM001 de la DIRECCION000 de esta Capital del Reino es propiedad de la sociedad de gananciales formada en su día por la demandante y el codemandado Gabino . Y en virtud de lo anterior, debo ordenar y ordeno la cancelación de cuantas inscripciones y asientos hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad respecto del contrato que se declara en esta sentencia nulo. Así mismo, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con todas las consecuencial legales inherentes a las mismas, y al pago de las costas procesales sufridas por la demandante en esta primera instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ángela y por D. Gabino se interpusieron sendos recursos de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los apelantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en resumen, que la actora había contraído matrimonio con el codemandado, Don Gabino, el 11 de octubre de 1980, adquiriendo ambos esposos el 30 de octubre de 1980, mediante documento privado de compraventa, el piso 3 letra B del NUM001 de la DIRECCION000 . El precio pactado fue de 4.472.000 Ptas., haciéndose entrega de 300.000 Ptas. en el momento de la firma, 300.000 Ptas. a abonar mediante letra con vencimiento el día 3 de febrero de 1981, 630.000 Ptas. mediante 16 efectos con vencimientos desde el 3 de diciembre de 1980 al 3 de marzo de 1982, 2.400.000 Ptas. en 60 efectos con vencimientos de 3 de abril de 1982 a 3 de marzo de 1987 y

1.650.000 Ptas. mediante subrogación en el préstamo hipotecario concertado con la entidad Caja Madrid. Los pagos en efectivo, continúa indicando la demanda, se realizaron utilizando los fondos de una libreta de ahorros de la entidad Caja Madrid de la que era titular el esposo de la actora, y en la que tanto la actora como su esposo hacían los oportunos ingresos. La parte del precio aplazada, tanto la documentada en letras de cambio, como las mensualidades del préstamo hipotecario, eran abonadas a través de la entidad Caja Madrid, en la cual el esposo de la actora abrió una cuenta en la que incluyó a su madre y en la que la actora ingresaba las cantidades necesarias para hacer frente al pago de todas las mensualidades. A partir del año 1983 comenzaron a surgir desavenencias entre el matrimonio, que produjeron la separación en el año 1989, culminando con el divorcio en 1993. Con ocasión de la separación, la actora descubrió que ni ella ni su por entonces marido, eran los propietarios de la vivienda anteriormente referida, ya que quien aparecía como propietaria era, por virtud de escritura pública de 27 de septiembre de 1982, La codemandada doña Ángela, madre de su esposo también codemandado. Considerando la actora que la referida compraventa era ficticia, solicitaba se declarase la nulidad de la misma.

Don Gabino, se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que él y la actora estaban interesados en la adquisición de la vivienda, pero en aquel momento ninguno de ambos tenía ingresos suficientes para hacer frente al pago de la misma, habiéndose dado de alta como trabajador por cuenta ajena el 21 de septiembre de 1982, y dado el interés del matrimonio por el piso, fue su madre la que lo adquirió de la entidad vendedora, habiendo realizado los pagos necesarios para la adquisición de la vivienda su madre y codemandada, doña Ángela, mediante una libreta de ahorros de la que es titular, la cual a su vez es aceptante de los pagos aplazados, no habiendo suscrito tampoco la actora ni el codemandado préstamo hipotecario con ninguna entidad financiera, no habiendo realizado la actora ni su esposo pago alguno para la adquisición del inmueble, habiéndosele entregado las llaves del inmueble, así como su posesión, a doña Ángela el 12 de mayo de 1982.

Doña Ángela se opuso a la demanda igualmente alegando, en esencia, ser ella la titular de la propiedad del inmueble, habiendo sido ella la que realizó el pago del precio del mismo al no poderlo afrontar su hijo ni la actora, entonces esposa de éste, si bien dado el interés que éstos tenían en adquirir el inmueble, una vez que le fue entregado con el otorgamiento de escritura y consiguiente entrega de llaves, lo cedió a su hijo Gabino

, para que lo habitara con su esposa, sin que se le abonara renta alguna. La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Con carácter general, debe indicarse que al haberse iniciado el presente proceso el 19 de mayo del año 2000, es decir antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, la primera instancia de este proceso se ha de regir por las normas vigentes en el momento en que se inició la sustanciación del proceso, es decir la normativa que se encontraba en vigor antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabe señalar igualmente que si bien se alega la caducidad de la acción por parte de la señora Ángela, dado que, como se verá, para resolver sobre tal alegación es preciso determinar la clase de simulación existente, para mayor claridad se resolverá la alegación de caducidad una vez haya quedado determinada y razonada la existencia de la simulación.

CUARTO

Igualmente debe indicarse que el señor Gabino considera que la sentencia adolece de falta de motivación e incongruencia, si bien se limita el recurrente a indicar en qué consiste la falta de motivación de las sentencias, con cita y transcripción parcial de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 1997, pero sin especificar por qué motivo entiende en concreto que la sentencia recurrida carece de motivación y es arbitraria, no bastando con alegar genéricamente los requisitos que han de concurrir para que se dé una supuesta infracción procesal, debiéndose razonar por qué motivo se entiende que dicha infracción procesal concurre en el supuesto concreto de que se trate.

En todo caso, y con las reservas y cautelas que la oscuridad en el planteamiento del motivo del recurso impone, cabe tener en cuenta que la falta de motivación de las sentencias, desde el punto de vista constitucional, y tal y como resulta de la propia sentencia que cita el recurrente, señala que existe tal motivación siempre que a través de lo razonado y expuesto en la sentencia se puedan saber los motivos que llevaron al juzgador a tomar la resolución que adoptó, desde tal perspectiva, debe señalarse que la sentencia recurrida establece razonamientos suficientes al objeto de determinar los motivos que le llevan a estimar las pretensiones de la actora, sin que se pueda considerar que adolece de falta de motivación, cuestión distinta es que se pueda discrepar de tales argumentos o conclusiones por parte de los...

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