STSJ Comunidad de Madrid 760/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:19322
Número de Recurso2021/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución760/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002021/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00760/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027269, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2021/2008

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Remedios

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 211/2007

C.A.

Sentencia número: 760/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2021/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Isabel Paloma del Campo Martín, en nombre y representación de Remedios, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID, en sus autos número 211/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Rosa María Alonso García, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La trabajadora solicitante Dña. Remedios con n° de afiliación a la S.S. NUM000, nacida el 9 de abril de 1.953, es de profesión habitual Camarera.

SEGUNDO

Iniciado expediente administrativo de invalidez recayó resolución del INSS de fecha 30-10-06, previo Informe Médico de Síntesis de 16-10-06 y Dictamen propuesta de EVI de fecha 23-10-06 por la que se declaraba a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Efectuada reclamación Previa por el actor, fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 12-01-07 confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

La demandante presenta el complejo secular y menoscabo funcional que se consigna en el Informe Médico de Síntesis cuyo contenido, obrante a folios 30 y 34 objetiva el siguiente juicio Diagnóstico: Valvulopatía Mitro-aórtica, sustitución quirúrgica con prótesis mecánicas (carbomedicis n° 21 aórtica y n° 29 mitral) el 23-6-05 normofuncionales. Hemorragia intraparenquimatosa fronto-parietal izq y crisis generalizada (julio 05), s. depresivo posiblemente reactivo. No EPOC o muy leve, hiperactividad bronquial secundaria a infección respiratoria.

CUARTO

La base reguladora de la prestación es de 732,06 euros y la fecha de efectos 27-10-06, extremos que son conformes para caso de ser estimada la demanda."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de abril de 2008, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución emitida por el INSS; en la que reconoce a la actora como afecta de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual como camarera, pretendiendo que dicho grado sea el de absoluta.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandante recurso de suplicación en el que como único motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, solicita la nulidad de la sentencia por haber infringido lo dispuesto en los arts. 208, 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (CE ) y arts. 90, 93 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Según la parte recurrente, por escrito de 11 de septiembre de 2007 interesó del Juzgado de lo Social, la práctica de prueba pericial médica, en la persona de la Dra. Guadalupe, médico de atención primaria, para lo que solicito su citación a juicio, siéndole denegada por providencia de 13 de septiembre de 2007 que fue objeto de recurso de reposición que, igualmente fue rechazado por el juez de instancia en el acto de juicio oral, por ser innecesaria dicha prueba, a lo que la parte recurrente manifestó su protesta. Tras este acontecer procesal que relata en el motivo, manifiesta que la falta de esa prueba le causa evidente indefensión al ser una prueba que podía poner de manifiesto un cuadro de dolencias que discrepaban del informe médico de síntesis y del dictamen propuesta, tales como hematoma fronto-parietal izquierdo con pérdida de fuerza, disastria, crisis convulsiva, persistencia de inestabilidad en la marcha y hemiparesia derecha (brazo y pierna- EPOC severo (estudiado recientemente en neumología.

El motivo no puede prosperar porque la denegación de práctica de la prueba solicitada por la parte recurrente no ha vulnerado los preceptos legales denunciados, ni ha ocasionado la indefensión que se invoca.

En efecto, y al margen de que la parte actora no fundamenta la infracción procesal que se denuncia ni tampoco identifica los apartados de los respectivos preceptos procesales que invoca (excepción del art. 97 LPL ), resulta que el art. 208 de la LEC regula la forma de las resoluciones judiciales y en este caso no se expresa en el escrito de interposición del recurso ningún defecto sobre la forma que ha sido utilizada por el juez de lo social para denegar la prueba practicada.

Igualmente, el art. 209 LEC tampoco se ha vulnerado porque en él se recogen las reglas especiales sobre la forma y contenido de la sentencia y en el recurso no se identifica que defecto presenta la citada resolución en orden a la denegación de prueba. Es más, como se indica en los antecedentes de hecho de la sentencia, la prueba pericial solicitada fue denegada por providencia de 13 de septiembre de 2007 y la misma no fue impugnada hasta el acto de juicio oral, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2007, con lo cual la parte había dejado firme la denegación acordada. No obstante, el juez dio traslado del recurso a la parte contraria en el acto de juicio y allí resolvió, tal y como dispone el art. 87.2 LPL :

Lo mismo cabe señalar en relación con el art. 218.2 LEC que, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencia, así como su motivación, nos dice que la sentencia motivará expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Pues bien, en este caso, el juez de instancia indica en su resolución las pruebas que han servido para configurar el relato fáctico, sin que se advierta ninguna otra necesidad de mayor razonamiento. Además, la parte lo que combate es la denegación de la prueba pericial que interesó en su momento, lo que no guarda relación alguna con el contenido del precepto procesal que denuncia.

SEGUNDO

En relación con los preceptos procesales laborales debemos llegar a la misma conclusión.

El art. 90 LPL dispone que "1. Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. 2. Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento". En relación con este precepto no se conoce donde se encuentra la infracción procesal porque la parte solicitó la prueba que estimó oportuna y el juez resolvió sobre su pertinencia de conformidad con el art. 87.2 LPL, antes citado.

El art. 93 LPL no ha sido...

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