SAP Madrid 471/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2008:13943
Número de Recurso67/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución471/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA: 00471/2008

Rollo número 67/2008

Diligencias Previas número 463/2008

Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Doña Araceli Perdices López

(Presidente)

Don Eduardo Porres Ortiz de Urbina

Doña María Cruz Alvaro López

SENTENCIA Nº 471/2008

En Madrid, a siete de octubre de 2008

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado los días 24 de septiembre y 2 de octubre de 2.008, la causa seguida con el número 67/2008 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 463/2.008 del Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, por un supuesto delito contra la salud pública, contra D. Carlos María , nacido el día 02/08/1974, hijo de Iván y de Amparo, natural de Armenia (Colombia), con domicilio en CALLE000 nº NUM000 Piso NUM001 , Madrid, titular del pasaporte nº NUM002 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 15/02/2008 representado por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo y defendido por el Letrado D. Guillermo Valencia Nieto; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª

Patricia Alonso Majagranjas, actuando como ponente la Ilma. Sra. D.ª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud Pública de los artículos 368 inciso primero del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros y al pago de las costas e interesando el comiso de la droga, del dinero y de los efectos intervenidos.

SEGUNDO

El Letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del que sería responsable en concepto de autos el acusado, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de colaboración de art. 21.6 en relación con los arts. 21.4 y 376 del CP , solicitando se rebaje en un grado la pena y se imponga en un año y seis meses de prisión y al amparo del art. 89 del CP se acuerde su sustitución de la pena por expulsión de territorio nacional.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declara probado que sobre las 23 horas del 15 de febrero de 2008 Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, en situación irregular en nuestro país, fue sorprendido por efectivos policiales cuando se hallaba en al Calle El Pez de de Madrid, portando en un bolso que llevaba 12 paquetes de una sustancia que tras su oportuno análisis farmacológico, resulto ser cocaína con un peso neto de 9.673 gramos y una pureza del 80,7%, así como 3 piezas más grandes de la misma sustancia, con un peso netos de 9.979,4,976 y 4,988

gramos, y una riqueza del 36,6% la primera y del 37,6 las otras dos, y oculta en el interior de los pantalones otra bolsa conteniendo 2,677 gramos de cocaína de una riqueza del 35,6%.

Tras su detención, Carlos María indico voluntariamente a que los agentes de policía actuantes donde se localizaban dos trasteros cuyas llaves portaba, uno que correspondía a la vivienda donde aquel habitaba, sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y otro que tenía alquilado en el mismo inmueble, encontrándose en éste último diferentes bolsas de una sustancia que también resulto ser cocaína, poseyendo los siguientes pesos netos y purezas:

84 gramos de una riqueza del 34,08%.

266 gramos de una riqueza del 79,8%.

19,320 gramos de una riqueza del 79,4%.

11,659 gramos de una riqueza del 35,4%.

2,368 gramos de una riqueza del 81,2%.

14,962 gramos de una riqueza del 16,8%.

9,987 gramos de una riqueza del 16,4%.

19,892 gramos de una riqueza del 80,7%.

39,879 gramos de una riqueza del 37%.

59,752 gramos de una riqueza del 35,4%

En el referido trastero se encontraron, además de lo anteriormente referido, 692 gramos de una sustancia que tras su oportuno análisis farmacológico, resulto ser una mezcla de fenacetina y lidocaína, sustancia que se emplea habitualmente para proceder al corte de la cocaína, hallándose, asimismo, numerosos útiles empleados por el acusado para cortar, prensar y distribuir la droga, en concreto; dos moldes de aluminio, un gato hidráulico, dos gatos de carpintero, bolsas pequeñas de plástico, precintos de cierre y cuatro piezas de plomo de distintas formas.

La totalidad de la cocaína intervenida, habría adquirido un valor en el mercado ilícito de estasustancia de 40.786,9 euros, y la detentaba Carlos María , ya solo o de comuna acuerdo con otra persona, para su posterior distribución a terceras personas, habiéndole sido intervenido en el momento de la detención la cantidad de 350 euros en moneda fraccionada, producto del ilícito comercio al que se dedicaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probado son constitutivos de un delito contra la salud pública con sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, consistente en la tenencia para su posterior distribución a terceras personas de lo que según el análisis del Instituto Nacional de Toxicología era cocaína, sustancia sometida a control de estupefacientes y prohibición de tráfico en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Español (Convenio Unico de las Naciones Unidas de 30/3/61, Protocolo de Ginebra de 25/3/72 etc. ), y que desde su publicación oficial en España forman parte de nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con los arts. 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil , estando catalogada la citada droga de forma pacifica por la jurisprudencia (STS 21-12-1998 por todas) entre las que causan grave daño a la salud por sus efectos tanto físicos, como psíquicos, y habiendo quedado perfeccionado el delito al pertenecer el mismo a la estructura de los delitos de peligro abstracto y consecuente consumación anticipada, en los que la punibilidad tiene su origen en la situación de peligro eventual que nace de la conducta típica, en el presente caso de favorecimiento y facilitación del consumo de cocaína, a través de su tenencia preordenada al tráfico, bien personalmente, bien a través de otras personas.

SEGUNDO

Es responsable penal del delito en concepto de autor del art. 28 del Código Penal , Carlos María , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el desarrollo de los hechos es preciso señalar dos momentos diferentes.

El primero tuvo lugar cuando se detuvo al acusado en la calle ocupándole en su poder diversas bolsas con lo que la pericial practicada ha confirmado que era cocaína, en concreto doce bolsitas con alrededor de un gramo y tres

trozos más grandes de cocaína, así como otra bolsa mayor que las anteriores y que llevaba oculta en el interior de su pantalón, conteniendo la citada sustancia. No negada su tenencia por el acusado, éste vino a señalar que se las había dejado media hora antes para que se las guardara un conocido suyo llamado Íñigo que también fue el que le dejó con el mismo fin el dinero que por importe de 355 euros se le ocupó, los tres teléfonos móviles y la nota con diferentes apuntes sobre personas y cantidades que se le intervino, explicando que como aquel tardara en regresar se había ido del lugar donde le estaba esperando.

El que el acusado tuviera la cantidad de cocaína reflejada en los hechos probados, parte de ella preparada en doce bolsitas de similar peso, el que no sea consumidor de cocaína, el que según la policía al percatarse de su presencia mostrara una actitud sospechosa y huidiza que fue la que les hizo intervenir, el que se le ocuparan 355 euros pese a que en su primera declaración judicial - de la que se desdijo, con una argumentación poco convincente - señalara en ese momento no hacía nada, unido a que no aportó dato alguno que permitiera identificar a su amigo, ya que en el plenario indicó que no conocía más que su nº de teléfono móvil y en la instrucción solo añadió que sabía que vivía por Lavapies, y lo atípico e ilógico que resulta que una persona a la que conocía de hacía poco tiempo, le dejara la droga, el dinero y otros efectos, sobre todo si tenemos en cuenta que la posibilidad de que la misma se hubiera visto alertada por la presencia policial, se ha de descartar ya que según Carlos María la entrega habría tenido lugar media hora antes de la intervención policial, nos lleva a concluir que el acusado poseía la droga para traficar con ella, resultando indiferente desde el punto de vista penal que lo hiciera actuando...

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