STSJ Comunidad de Madrid 20209/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2008:19935
Número de Recurso195/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20209/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20209/2008

Recurso Núm. 195/06

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Núm. 20209

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

En la Villa de Madrid, a 15 de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 195/06 formulado por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación de Dª. Mariana, contra resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de Diciembre de 2.005 sobre denegación de abono de diferencias retributivas y reclasificación de puesto de trabajo; habiendo sido parte demandada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada por Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación, con lo demás que en la demanda consta, y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de octubre del 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Mariana, en su condición de funcionaria de carrera de la A.E.A.T., contra la resolución de 7.12.05 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestimó su reclamación sobre abono de diferencias retributivas de nivel, complemento específico y productividad existentes entre los dos puestos de trabajo, así como reclasificación de su puesto de trabajo con asignación de un nivel y complemento específico superior.

Demanda el recurrente que, con anulación de la resolución impugnada, de un lado que "se declare su derecho a percibir desde el 5.3.04 las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo de Inspector Adjunto de Unidad de de Recaudación o, subsidiariamente, al puesto de Jefe de Unidad de Recaudación 1B, con los intereses legales correspondientes, condenando a la Administración al pago de esta cantidad", y de otro lado que "se declare el derecho del recurrente a que su puesto de trabajo sea reclasificado, asignándole las mismas retribuciones complementarias que las asignadas al puesto de Inspector Adjunto de Unidad de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Barcelona o, subsidiariamente, al puesto de Jefe de Unidad de Recaudación 1B ", alegando, en síntesis, que ocupa formalmente el puesto de Adjunto de Unidad Recaudación, adscrito al Grupo B, con nivel 26 y un complemento específico de 9.557'64 euros (según los datos de la última publicación de la R.P.T. de la A.E.A.T. actualizada a 10.1.05), añadiendo que en la misma R.P.T. se incluyen, en el Área de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña puestos de Inspector Adjunto Unidad de Recaudación, adscritos al Grupo A, con nivel 28 y un complemento específico de 25.197'72 euros, y que, pese a su distinta denominación, todos los funcionarios que ocupan estos puestos ejercen las funciones de Jefe de Unidad de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, suscribiendo como tales los actos de gestión recaudatoria y desarrollando las competencias y funciones establecidas en el apartado sexto. 3 de la resolución de 5-3-2004.

Añade que tras la nueva estructura creada por Resolución de 5.3.04, no se establecen distinción de competencias ni de funciones entre las Unidades de Recaudación pertenecientes a la Delegación Especial, teniendo atribuidas todas las Unidades las mismas funciones, de forma que todos los funcionarios del Área de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña que formalmente tiene atribuida la Jefatura de Unidad de Recaudación, pese a estar adscritos bien a puestos de Inspector Adjunto Unidad de Recaudación, adscritos al grupo de clasificación A, o bien a puestos Jefe de Unidad de Recaudación 1B o 2B, adscritos al grupo B, ejercen idénticas funciones y competencias por lo que la desigualdad económica resulta injustificada.

SEGUNDO

Quedando así delimitada la cuestión litigiosa, para su resolución ha de partirse de que según doctrina jurisprudencial consolidada, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, aplicable al caso de autos (y afectada de última reforma por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), operó una ordenación retributiva determinante, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3.b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR