STSJ Comunidad de Madrid 1393/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:20094
Número de Recurso214/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1393/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01393/2008

SENTENCIA No 1393

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 214/08, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la Federación Regional de Actividades Diversas Comisiones Obreras de Madrid, contra el Decreto 15/2008, de 28 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los servicios mínimos para la huelga en el sector de limpieza de edificios y locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal. Ha intervenido como codemandada la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA), procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Fuencisla Martínez Mínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustado a Derecho el Decreto objeto de impugnación por vulnerar el derecho fundamental de huelga.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA), se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme el Decreto recurrido por no producirse vulneración alguna del derecho fundamental de huelga.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la estimación del recurso por entender que el Decreto impugnado vulnera dicho derecho fundamental.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por la Federación Regional de Actividades Diversas Comisiones Obreras de Madrid contra el Decreto 15/2008, de 28 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los servicios mínimos para la huelga en el sector de limpieza de edificios y locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por considerar que vulnera el derecho fundamental de huelga.

Según se explica en el Decreto impugnado, se trata de una huelga convocada por la central sindical Comisiones Obreras; que afecta a la limpieza de edificios y locales, tanto de uso público como privado, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid; y que comenzará a las 00:00 horas del día 4 de marzo de 2008, y tiene carácter indefinido.

SEGUNDO

El sindicato recurrente considera que el Decreto impugnado se ha dictado sin audiencia previa del mismo y ello determina que se haya producido una implantación de manera unilateral de los servicios mínimos. Asimismo, considera que dicho Decreto no motiva, con arreglo a las exigencias constitucionales, la determinación de los servicios mínimos que en él se realiza, considerando también dichos servicios mínimos desproporcionados, pues en muchos casos afectan al 100% de la plantilla. Por todo ello, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de huelga (art. 28.2 CE ) y que el Decreto debe ser anulado por la Sala.

La representación procesal de la Administración demandada sostiene que el requisito de audiencia previa del sindicato convocante carece de relevancia constitucional y entiende que el Decreto respeta las exigencias causalizadoras establecidas por la jurisprudencia constitucional, alegando también que los servicios que en él se fijan son proporcionados. Por todo ello, considera que el Decreto no vulnera el derecho fundamental de huelga y que debe ser confirmado.

La codemandada, Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA), niega que haya existido indefensión por falta de audiencia del sindicato convocante de la huelga porque las dos asociaciones representantes de la patronal del sector afectado por la huelga remitieron al sindicato actor una propuesta de servicios mínimos para ser discutida en una reunión específica, a la que fue convocado dicho sindicato, sin que por éste se efectuara proposición alternativa alguna. Ya en cuanto al fondo, considera que el Decreto impugnado contiene motivación suficiente de los servicios mínimos que en él se fijan que considera, igualmente, proporcionados por ser similares a los fijados por la Administración del Estado en esta misma huelga, respecto de los servicios de ella dependientes ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Y en fin, el Ministerio Fiscal, tras descartar la alegación de falta de audiencia por obrar en el expediente las actas de dos reuniones previas de la Administración con el sindicato convocante, conviene con el recurrente en que el Decreto impugnado no cumple el canon de motivación constitucionalmente exigible en la determinación de los servicios mínimos, vulnerando, por esta razón, el derecho fundamental de huelga e interesando, por tanto, de la Sala su anulación.

TERCERO

En cuanto a la alegación relativa a la falta de audiencia previa del comité de huelga y su incidencia en el derecho fundamental de huelga, debe resolverse en sentido desestimatorio, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en anteriores ocasiones.

Una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (recogida en SSTS de 20 de enero de 1989, 16 de julio de 1990, 16 de enero de 1996, entre otras) considera que si bien la audiencia previa a los representantes de los trabajadores, o incluso la negociación con éstos, al efecto de fijar los servicios mínimos, puede ser deseable, no constituye un requisito desde la perspectiva constitucional, pues corresponde exclusivamente a la autoridad gubernativa el establecimiento de tales servicios. El Tribunal Constitucional, en STC 51/1986, de 24 de abril, con pronunciamiento reiterado en la STC 27/1989, de 3 de febrero, declara asimismo, que «permitir la posibilidad de consultas o negociaciones con los huelguistas al respecto es cosa muy distinta de imponer esa misma consulta hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad del acto del poder público que, sin recurrir previamente a ella, ha fijado los servicios esenciales. La previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional.».

CUARTO

En cambio, la alegación de falta de motivación y justificación en la determinación de los concretos servicios mínimos que se realiza en el Decreto impugnado sí debe ser acogida por no ajustarse tal fijación de servicios mínimos a los parámetros...

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