STSJ Comunidad de Madrid 580/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2011
Fecha30 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00580/2011

SENTENCIA No 580

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 861/2010, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO DE MADRID, la decisión adoptada por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de mayo de 2010; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 30 de junio de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona contra la decisión adoptada por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, mediante escrito fechado el 31 de mayo del año 2010, por el que se convoca para el 1 de junio del año 2010 a determinados miembros de las Organizaciones Sindicales, CC.OO, UGT y CSI-CSIF para negociar los servicios Mínimos de la Comunidad de Madrid con motivo de la Huelga convocada para el 8 de junio del año 2010.

Dicho escrito de fecha 31-5-10 es del tenor literal siguiente:

" Con motivo del anuncio para el día 8 de junio de la jornada de huelga convocada a nivel estatal y con el fin de negociar los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad de Madrid, se les convoca a una reunión mañana martes día 1 de junio a las 10:00 de la mañana en la sede de esta Dirección General, Pl. Conde Valle de Suchil, 20."

Se mencionan en el mismo, como destinatarios, a D. Leandro (CC.OO), Dª Araceli (UGT) y D. Romulo (CSI-CSIF).

SEGUNDO

Entiende la recurrente que la decisión adoptada en el mencionado escrito ha de reputarse nula de pleno derecho por vulnerar su derecho de Libertad Sindical amparado por el art. 28.1 CE y su Derecho Fundamental a la Huelga amparado por el art. 28.2 CE .

Expone al respecto que conociendo la Administración que el Comité de Huelga estaba integrado por las seis personas designadas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, Federación de Enseñanza de CC.OO y Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO fueron convocadas únicamente las tres personas mencionadas de las que tan solo una, D. Leandro ostentaba la condición de miembro del Comité de Huelga y así en la reunión de fecha 1-6-10 no se encontraban presentes los seis miembros que integraban el Comité de Huelga y participaron personas que no formaban parte del mismo.

De tal forma se desvirtúa la potestad que el ordenamiento jurídico laboral atribuye a las organizaciones Sindicales convocantes de la Huelga de designar a los sujetos que tal ordenamiento legitima para la negociación y así esta se reduce a una mera formalidad carente de contenido vulnerándose los arts. 28.1 y

28.2 CE .

Considera, así, textualmente: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo y con la Doctrina Constitucional a la que se ha hecho referencia en los párrafos inmediatamente anteriormente de este escrito de demanda, si el Derecho a la Negociación que surge "desde el momento del preaviso y durante la Huelga" (artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo ) debe entenderse como parte del contenido esencial (vertiente colectiva) del Derecho Fundamental a la Huelga que proclama el artículo 28.2 de la Constitución, si dicho Derecho a la Negociación se reconoce (por lo que a la parte social del conflicto se refiere), a un único y concreto Órgano Colegiado, cuya constitución considera obligatoria el mismo Ordenamiento Jurídico Laboral que no sólo le atribuye, en régimen de exclusividad, la potestad para negociar con la parte empresarial la fijación de los denominados servicios mínimos, sino también la capacidad (en idéntico régimen de exclusividad) para alcanzar acuerdos que pongan fin a la Huelga y que, (por mandato del artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo ), gozan del rango de Fuente del Ordenamiento Jurídico Laboral, si la determinación de las personas que deben formar parte de dicho Comité de Huelga corresponde (en virtud del mandato contenido en el artículo 3.3 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo ) a las Organizaciones sindicales convocantes de la Huelga, deberán ser definidos como actos lesivos del Derecho Fundamental a la Huelga que proclama el artículo 28.2 de la Constitución, no sólo aquello supuestos en los que la parte empresarial omite expresa y deliberadamente cualquier acto de negociación de los servicios mínimos, procediendo a fijarlos unilateralmente y a imponerlos a la parte social del conflicto (entre otras, Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de Diciembre del año 2005 - R.J.

2.876 -) sino aquéllos otros en los que (tal y como sucede en el supuesto de hecho que nos ocupa),la parte empresarial desconoce la legitimidad y la capacidad atribuidas (por mandato legal) a dicho Comité de Huelga para la negociación de los servicios mínimos y pretende reconocer, sin embargo, dicha...

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