STSJ Comunidad de Madrid 651/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2011
Fecha12 Julio 2011

SENTENCIA No 651

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 873/10, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Sindicato Regional de Sanidad de CCOO de Madrid, contra el Decreto 30/2010, de 2 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 8 de junio de 2010 (BOCM de 4 de junio de 2010); habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación por vulnerar el derecho fundamental de huelga (art. 28.2 CE ).

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna del citado derecho fundamental.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la estimación de la demanda por entender que la actividad administrativa impugnada vulnera el derecho fundamental de huelga invocado en la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señaló inicialmente para votación y fallo el día 13 de enero de 2011, suspendiéndose dicho señalamiento para oír al sindicato actor sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por la Comunidad de Madrid y, presentadas las pertinentes alegaciones al respecto, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 30 de junio de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por el Sindicato Regional de Sanidad de CCOO de Madrid contra el Decreto 30/2010, de 2 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 8 de junio de 2010 (BOCM de 4 de junio de 2010).

El Decreto contiene un Preámbulo en el que explica que se trata de una huelga convocada por las Comisiones Ejecutivas de las distintas Federaciones de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras, así como la Comisión Ejecutiva de la Central Sindical Independiente de Funcionarios, que afectará "a todas las actividades laborales, estatutarias y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de todas las Administraciones Públicas y Organismos de ellas dependientes", y que "extiende su ámbito temporal durante toda la jornada del día 8 de junio de 2010, comenzando a las cero horas y terminando a las cero del día 9 de junio de 2010, debiendo entenderse comprendido en esta convocatoria el personal afectado por la misma que inicie parte de su jornada del día 8 de junio antes de las cero horas, esto es, el día 7 de junio, y que inicie su jornada el día 8 de junio y la finalice con posterioridad a las cero horas del día 9 de junio".

Se explica también en el Preámbulo del Decreto impugnado que no ha sido posible alcanzar un acuerdo global con las centrales sindicales convocantes sobre los servicios esenciales y los mínimos para cubrirlos; y se hace referencia a la doctrina constitucional sobre los servicios esenciales y los mínimos para cubrirlos.

A continuación, se motiva por rama o área de actividad los servicios mínimos que se establecen, siendo una de estas ramas o sector de actividad el de los "Servicios sanitarios" -únicos que aquí se impugnan-, a los que se dedica el apartado 4º del Preámbulo, en el que se pretende justificar la esencialidad de los servicios en los que se fijan servicios mínimos para cubrirlos, así como los criterios que han determinado su fijación en la proporción que se concreta en el Anexo.

El contenido del apartado 4º del Preámbulo, denominado "Servicios sanitarios", es el siguiente:

Dado que se trata de una convocatoria de huelga de la totalidad del sector público y que tiene una duración de veinticuatro horas, se ha de conjugar el derecho a la huelga con el establecimiento de unos servicios mínimos en los centros e instituciones sanitarias, que obedezca al deber inexcusable de mantener la prestación asistencial que se realiza, por cuanto su ausencia, puede suponer un peligro para la salud de los pacientes atendidos, tanto en régimen de internamiento como ambulatorio y afectar gravemente a la prestación del servicio de asistencia sanitaria que se realiza en los mismos.

En los centros no hospitalarios se han fijado unos servicios mínimos dirigidos exclusivamente a garantizar la atención urgente, y asegurar la debida atención sanitaria, evitando riesgos que pueden conllevar el deterioro de la salud del enfermo. Así, los servicios mínimos fijados para el SUMMA 112, aun siendo del 100 por 100, se consideran completamente ajustados a las necesidades derivadas de la especial actividad asistencial que presta dicho centro y que consiste en la atención de las situaciones de urgencias y emergencias extrahospitalarias a todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, con una media de tres mil llamadas diarias solicitando asistencia sanitaria. Es importante señalar que es el único servicio de ámbito en toda la Comunidad de Madrid que presta atención sanitaria de urgencias y emergencias extrahospitalarias.

En el resto de los centros no hospitalarios se ha previsto el mínimo de efectivos necesarios para mantener la atención urgente, en este sentido, ha de remarcarse es carácter especializado de las patologías atendidas en dichos centros.

Respecto a los centros hospitalarios se ha establecido como criterio general la fijación de unos servicios mínimos que se corresponden con el personal que presta servicios en los mismos durante las jornadas de sábados y domingos, si bien con algunas excepciones en cuanto a servicios, justificadas en la necesidad de no generar perjuicios no asumibles a pacientes afectados por patologías críticas o especialmente graves.

Estos mínimos aseguran la debida atención sanitaria, evitando riesgos que pueden conllevar el deterioro de la salud del enfermo. Se ha de tener en cuenta que la atención de estos enfermos, salvo las urgencias que se presenten está prevista y programada para su prescripción, intervención quirúrgica y la correcta y esencial prestación sanitaria a través de los tratamientos necesarios, ya que de otro modo no se garantizaría adecuadamente el derecho constitucional a la salud ni la debida atención sanitaria esencial para la vida que se debe prestar en nuestras instituciones sanitarias.

Los mínimos fijados para el Centro de Transfusión tienen por finalidad garantizar la cobertura de necesidades de componentes sanguíneos para los Hospitales Públicos de la Comunidad. El número de unidades de sangre que se considera imprescindible tener como "stock" para dicho abastecimiento se clasifica en: "Stock" de seguridad, "stock" mínimo y "stock" de emergencia. Para cada nivel se ha determinado una cifra global de unidades de sangre y una cifra específica de grupos sanguíneos, considerándose imprescindible las unidades de todos los grupos, pero de manera especial las unidades de los grupos estratégicos.

En cuanto a los servicios mínimos en las Áreas de Salud Pública se han tomado en consideración los especiales cometidos en materia de Sanidad Ambiental, Epidemiología e Higiene Alimentaria que se prestan en los mismos, con la finalidad de garantizar la presencia inmediata de la autoridad sanitaria ante cualquier eventualidad sobrevenida.

Respecto a los Servicios Oficiales Veterinarios en mataderos e industrias cárnicas se ha previsto un mínimo que garantice la presencia de la autoridad sanitaria en el desarrollo de su actividad, por otra parte, en el ámbito de las inspecciones sanitarias y en el servicio de sanidad mortuoria, se han contemplado unos servicios mínimos que garanticen la prestación relativa a atención al público y autorización de traslados de cadáveres, respectivamente.

Por último, en la Agencia Antidroga se han fijado unos servicios mínimos dirigidos exclusivamente a garantizar la atención urgente al drogodependiente y la no interrupción de tratamientos.

Y con este sustento motivador, en el Anexo del Decreto se fijan los concretos servicios mínimos que han de prestarse en los servicios que se consideran esenciales dependientes de la Consejería de Sanidad.

SEGUNDO

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