SAP Madrid, 28 de Septiembre de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:11185
Número de Recurso856/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 562/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada AMPER-COMERCIAL DE SERVICIOS ELECTRONICOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero y asistida por el Letrado D. Antonio Moya Jiménez, y de otra como demandada-apelante BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez y asistida por el Letrado D. Fernando Martínez Luis , seguidos por el trámite de juicio ejecutivo.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Nuñez en nombre y representación de Bussines Consulting Center , S.A., mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de dicha ejecutada hasta hacer trance y remate final de ellos y con su producto, entero y cumplido pago a la parte ejecutante de las responsabilidades de la suma de 2.750.000 pesetas (equivalente a 16.527,83 euros), importe del principal , más las que se liquiden en concepto de comisión e intereses legales hasta la fecha invocada en la demanda y desde dicha fecha, además al pago de los intereses de demora; gastos , si los hubiere y costas de esta instancia causadas a la ejecutante en las que se condena expresamente a la ejecutada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 23 de septiembre de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos primero a tercero, ambos inclusive, de lasentencia recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación. Se rechazan expresamente los fundamentos cuarto y quinto.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --a la sazón con entrada en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 16 de abril de 1991--, la representación procesal de la entidad mercantil «Amper, Comercial de Servicios Electrónicos», promovió frente a la entidad mercantil «Bussines Consulting Center, S.A.» proceso de ejecución sumario con base en la letra de cambio con núm. 0A 1121345, clase 4.ª (de

2.000.001,- ptas. a 4.000.000,- ptas.), librada el 15 de noviembre de 1998 y con vencimiento en fecha 15 de febrero de 1989, por importe nominal de 2.750.000,- pesetas; y gastos por importe de 70.153,- pesetas; intereses y costas.

(2) Despachada la ejecución por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid en fecha 13 de mayo de 1991 por importe de 2.750.000,- pesetas de principal, más otras 800.000,- pesetas presupuestadas para intereses, gastos y costas. Seguidamente se practicaron las diligencias de citación de remate, requerimiento de pago y embargo.

(3) Oportuna, formal y tempestivamente, mediante escrito con registro de entrada en fecha 13 de noviembre de 1991, la representación procesal de la entidad ejecutada «Bussines Consulting Center, S.A.» promovía cuestión de competencia por declinatoria argumentando que el domicilio de pago designado pertenece al partido judicial de Marbella, localidad en la que, asimismo, tiene la ejecutada su domicilio.

Seguido el incidente por sus trámites, por Auto de 8 de mayo de 1992, el Ilmo,. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 resolvió desestimar la declinatoria promovida.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido en doble efecto, se decidió por la Secc. 10.ª de la A.P. de Madrid mediante Auto de 3 de marzo de 1997, desestimatorio del recurso interpuesto e íntegramente confirmatorio de la resolución recurrida.

(4) Devueltos los autos al Juzgado, mediante escrito con registro de entrada en fecha 28 de octubre de 1999, la representación procesal de la entidad mercantil ejecutada formalizó oposición a la ejecución despachada argumentando: a) que la cambial se encuentra prescrita al haber transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido; b) que la acción procesal se encuentra caducada, toda vez que el proceso ha estado paralizado por tiempo superior al establecido en la Ley; c) Afirmaba que precisamente por el tiempo transcurrido, «...no puede asegurar que la cambial fuera suscrita en su día por representante legal de mi mandante...», quedando al resultado de la prueba; no obstante, alegaba que «en principio, la firma estampada en el acepto no parece corresponder con la de los administradores y apoderados...» de la ejecutada en esas fechas. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación --entre los cuales sostenía la inexistencia de antefirma en el acepto (art. 9 LCCH)-- terminaba solicitando se dictase «sentencia declarando no haber lugar a seguir la ejecución adelante, con imposición de costas a la actora».

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 24 de noviembre de 1999 la representación procesal de la parte ejecutante se opuso al acogimiento de la oposición articulada de adverso, rechazando la prescripción de la acción cambiaria, la caducidad de la instancia y afirmaba que la firma de la cambial corresponde a D. Antonio , apoderado de la entidad ejecutada en la época en que se libró la letra, y solicitaba que se dictara sentencia ordenando seguir adelante la ejecución despachada.

(6) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2000 en la que con desestimación de la oposición ordenaba seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de «2.750.000,- pesetas (equivalente a 16.527,83 Euros), importe del principal, más las que se liquiden en concepto de comisión e intereses legales hasta la fecha de la demanda y desde dicha fecha, además al pago de los intereses de demora; gastos, si los hubiere y costas de esta instancia causadas a la ejecutante en las que se condena expresamente a la ejecutada».

(7) Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la ejecutada vencida mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en: a) La caducidad de la instancia por haberse encontrado paralizado el procedimiento durante más de cuatro años sin que la parte ejecutante instare su curso, al no tener virtualidad suspensiva el recurso de apelación interpuesto y admitido en un solo efecto contra el auto que resolvió desestimar la declínatoria interpuesta; b) Falsedad de la firma obrante en el acepto, al no haberse acreditado por la ejecutante que se correspondiera con persona facultada para dicho acto; y, c) Incongruencia de la sentencia al no pronunciarse expresamente sobre la cuestión, oportunamenteintroducida en el debate, de no figurar antefirma en el acepto de la cambial.

(8) La parte ejecutada redarguyó los motivos del recurso articulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

I. La caducidad de la instancia (I): La dogmática procesalista considera pacíficamente a la caducidad de la instancia como un medio anómalo de terminación del proceso, originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley. Así, para algún autor, «la caducidad de la instancia es la terminación de un proceso, que se halla en estado de paralización, por el transcurso de unos plazos legalmente fijados y por la falta de realización, durante los mismos, de un acto de parte necesario para la reanudación del proceso»; otros, por su parte afirman que «la caducidad de la instancia es la institución procesal mediante la cual se extingue, por imperativo legal, el procedimiento civil, por haber transcurrido el plazo que la ley señala sin que las partes hayan realizado durante el mismo ningún acto procesal válido». Hay quien la conceptúa como «la terminación de los procesos y el archivo de sus respectivos autos en caso de que transcurran ciertos períodos de tiempo sin que se registre avance de las actuaciones procesales»; o «la extinción de un proceso por omisiones de actuar de las partes y no por actuaciones de las mismas»; o quien la define como «la extinción o conclusión del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo establecido por la Ley».

La pendencia de un proceso no puede prolongarse indefinidamente, por la inseguridad jurídica y los inconvenientes que ello aparejaría. En nuestro Derecho histórico, la duración de los pleitos llegaba a superar, en ocasiones, los cien años (ejemplo arquetípico es el que enfrentó a Colón con la Corona española por determinados aspectos de las propiedades de Indias). Como señala la mejor doctrina decimonónica con anterioridad a la LEC de 1881 «la instancia nunca caducaba, aunque se...

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