SAP Las Palmas 577/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCA ROSA PEREZ MARTELL
ECLIES:APGC:2004:3607
Número de Recurso239/2004
Número de Resolución577/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Francisca Rosa Pérez Martell

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de noviembre de 2004

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de noviembre de 1999 y auto 7 de enero del 2.004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Asunción VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante/demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia y contra auto dictados por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 19 de noviembre de 1999 y 7 de enero del 2.004 , seguidos a instancia de D./Dña. Edurne representados por el Procurador D./Dña. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigidos por el Letrado D./Dña.Javier de la Llave Cadabia , contra D./Dña. Asunción representados por el Procurador D./Dña. Esteban Perez Aleman y dirigidos por el Letrado D./Dña. .Benito Sánchez Perdomo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida dice: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Edurne , contra Doña Asunción y conrtra los hererederos de Don Daniel , condenando a aquella parte actora al pago de las costas."

Asicomo el auto recurrido en la parte dispositiva dice : "No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la Procuradora de los tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de Doña Asunción contra la providencia de fecha 21 de noviembre del 2.003, la cual se declara ajustada a Derecho." .

SEGUNDO

La relacionada sentencia y el auto, se recurieron respectivamente en apelación por las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de septiembre del 2.004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Francisca Rosa Pérez Martell , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa determinar, en primer lugar, si en los Autos de menor cuantía número 138/1.988

, se ha producido, la caducidad de las actuaciones, debido a, según la recurrente, la inactividad procesal existente transcurridos los plazos legalmente previstos desde la última notificación, siendo dicha inactividad, en opinión de la apelante, causada únicamente por la actora.

Sobre los pronunciamientos que se impugnan, ambos se refieren a la normativa aplicable al caso que se enjuicia:

El primero, referido al párrafo tercero del razonamiento jurídico primero el cual señala que: "por lo que, deben ser las previsiones contenidas en la misma a las que deben atenderse para apreciar o no la caducidad denunciada".

En el supuesto que aquí se estudia, y ante la cuestión de si procede la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 o la prevista en la nueva Ley Procesal, hay que referirse a la Disposición Transitoria Segunda de ésta última, la cual viene a afirmar que "salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera, los procesos de declaració ;n que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley". El recurso de apelación que aquí se sigue se inició de acuerdo a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y, por tanto, el plazo de caducidad de la acción es de 4 años, y lo es en tanto en cuanto, la primera instancia sólo finaliza cuando la sentencia recaída ha sido notificada a todas las partes, y para que la caducidad produzca los oportunos efectos, se precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia: a) la paralización del proceso durante los plazos que señala la LEC, y b) que este abandono o inactividad sea imputable a la parte. En consecuencia, quedan fuera del ámbito de dicha caducidad las paralizaciones debidas a fuerza mayor o causas ajenas a la voluntad de los litigantes como es éste el caso. En todo caso, y en cuanto a lo aplicable a este procedimiento, estos plazos no han transcurrido.

El segundo pronunciamiento que se impugna, el cual consta en el párrafo tercero del razonamiento jurídico segundo, manifiesta que: " entiende este Juzgados que el plazo a aplicar no puede ser el de dos añ os como invoca la parte recurrente, sino el de cuatro, y ello por cuanto el art. 414 establece: "si los autos se hallasen en primera instancia" y no distingue, si se ha dictado o no sentencia y no cabe duda que los autos se hallan en el Juzgado de Primera Instancia, sin que, por el momento hay tenido lugar la remisión a la superioridad para sustanciar la apelación".

De acuerdo con el razonamiento manifestado anteriormente, el plazo a aplicar es el de 4 años, con arreglo a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . En este caso que se enjuicia, en el Juzgado se ocasionó un retraso en la notificación de la sentencia a uno de lo demandados y el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 es muy claro al manifestar que los términos a que se refiere se contarán desde la última notificación que se hubiese hecho a las partes.

En cuanto a la legislación aplicable al caso, hay que señalar que la anterior LEC, aplicable al caso, preveía en su art. 411 que «se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso: Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallase en primera instancia. De dos si estuviere en segunda instancia. De uno si estuviese pendiente de recurso de casación. Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiese hecho a las partes»; a su vez el art. 412 señalaba que «No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los té ;rminos señalados en el artículo anterior cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes. En estos casos se contará ;n dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos»; y establecía el art. 420, por otra parte, que «en los pleitos que a la promulgación de esta Ley se hallen paralizados en cualquiera de las instancias se contarán los té rminos señalados en el art. 411 desde el día en que, despué ;s de su publicación, empiece a regir».

Sobre la jurisprudencia aplicable a este caso: En Sentencia de 29 de junio de 1993 (RJ 1993 4793 ) se señaló que: «Caducidad de la instancia es una de las especies del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce, pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal. Tiene comofundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos. Si predominara el aspecto subjetivo no cabría estimar la caducidad en los supuestos en que la paralizació ;n se produce por la voluntad expresa de las partes, puesto que en tal caso faltaría la presunción de abandono». En este mismo sentido, la STS de 07/112002 reiterando jurisprudencia anterior señala que: " ;la caducidad de la instancia es sanción con que castiga la Ley el abandono de los litigantes y se hace preciso por ello que tal abandono o inactividad sean imputables a la parte como proclama el art. 412 de la LEC 1881/1 . En la misma orientación, la Sentencia de este mismo Tribunal de 14 de febrero de 2000 (RJ 2000 1236 ) que, además del requisito objetivo del transcurso del tiempo previsto en la norm a del artículo 411 citado, exige el de la imputabilidad de dicha paralización o lo que, en palabras del articulo 412 de dicho cuerpo legal , «cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes» ;, lo que puede extraerse, a sensu contrario, del siguiente tenor literal de la resolución que se comenta: «Por lo tanto, aunque concurre el requisito objetivo de la paralización del proceso, falta el subjetivo de imputabilidad a la parte ( Sentencias 9 noviembre 1950 [RJ 19501542], 21 abril 1986 [RJ 19861864], 14 junio 1995 [RJ 1995 4853 ])».

Del mismo modo, la brillante sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2002 (AC 2002/239 ) que, al respecto, apuntó lo siguiente: «La dogmática procesalista considera pací ficamente a la caducidad de la instancia como un medio anómalo de terminación del proceso, originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley. Así, para unos, «la caducidad de la instancia es la terminación de un proceso, que se halla en estado de paralización, por el transcurso de unos plazos legalmente fijados y por la falta de realización, durante los mismos, de un acto de parte necesario para la reanudación del proceso»; otros, por su parte afirman que «la caducidad de la instancia es la institución procesal mediante la cual se extingue, por imperativo legal, el procedimiento civil, por haber transcurrido el plazo...

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