SAP Madrid 22/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteMARIA PAZ REDONDO GIL
ECLIES:APM:2003:1812
Número de Recurso77/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

SENTENCIA N° 22/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Magistrados:

D. Arturo Beltrán Núñez

D. Paz Redondo Gil

En Madrid, a trece de febrero de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial el Rollo PA. 77/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Aranjuez, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Pablo , con DNI. n° NUM000 , nacido el 17.9.1961, hijo de Pablo y de Cecilia , natural de Madrid, Marí Luz , DNI. n° NUM001 , nacido el 6.10.1953, hijo de Juan Antonio y de Damiana, natural de Quesada (Jaén), Rodolfo , DNI. n° NUM002 , nacido el 30.8.1947, hijo de Joséy de Providencia, natural de Barcelona, Concepción , DNI. n° NUM003 , nacido el 16.11.1957, hijo de Antonio y de Damiana, natural de Madrid, Alfonso , DNI. n° NUM004 , nacido el 19.9.1975, hijo de José María y de Ramona, natural de Berga (Barcelona),y Jaime , DNI. n° NUM005 , nacido el 19.2.1979, hijo de Jose Mª de Ramona, natural de Madrid, todos ellos sin antecedentes penales. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados por la Procuradora Dª Manuela Baena Jimenez los acusados Pablo y Concepción , por la Procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez los acusados Marí Luz , Rodolfo , Alfonso y Jaime y defendidos por el Letrado Don Jose Emilio Rodríguez Menéndez.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Paz Redondo Gil.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, de los artículos 368 del Código Penal. Y, reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Marí Luz , Rodolfo , Pablo , Concepción ,Alfonso y Jaime , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a los mismos de las penas de: a Marí Luz , Rodolfo y Pablo , 5 años de prisión, privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.036,36 Euros y costas, a Concepción , Alfonso y Jaime , 3 años de prisión, misma privación de derecho de sufragio y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, por lo que solicitó la absolución de sus defendidos.

II HECHOS PROBADOS

En el desarrollo de las investigaciones policiales realizadas en la localidad de Aranjuez (Madrid) sobre el tráfico de sustancia estupefaciente, se determinó que desde la vivienda sita en la PLAZA000 , n° NUM006

, NUM007 NUM008 de dicha localidad, domicilio del matrimonio formado por Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Marí Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de los hijos comunes Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, se realizaban operaciones de venta de sustancia estupefaciente, especialmente hachis y cocaína, efectuándose muchas de ellas a través de las llamadas telefónicas realizadas a través del teléfono NUM009

, instalado en dicho domicilio, lo que provocó la intervención judicial del mismo de fecha 10 de Septiembre de 1998. Entre dichas llamadas están las que se efectúan a la cafetería denominada " DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 , n° NUM010 de la localidad de Parla, y local denominado " DIRECCION001 ", sito en la CALLE001 n° NUM007 posterior, de la localidad de Parla (Madrid), regentados ambos locales por Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya compañera sentimental era Concepción , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 24 de octubre de 1998 Rodolfo y su esposa Marí Luz se desplazaron a la localidad de Parla en el vehículo marga Volswagen Pasat, matrícula K .... KO , propiedad del mismo, donde estuvieron en la cafetería " DIRECCION000 ", tras lo cual abandonaron la misma y se dirigen al DIRECCION001 ", en el que estuvieron una hora aproximadamente, dirigiéndose de nuevo a la cafetería " DIRECCION000 ", donde permanecen pocos minutos, tras lo cual montan en su vehículo y emprenden la marcha, momento en que son interceptados por la policía y se les interviene en su poder 10,7 gramos de hachis con una pureza del 19,5 % en una cajetilla de piel de color marrón oscuro, 28 papelinas de cocaína con un peso de 9,06 gramos y una pureza del 76 % en una bolsa de piel de color negro, en una bolsa de piel de color negro una piedra de cocaína con un peso de 79,74 gramos y una pureza del 79,3 %.

Ese día 24 de octubre de 1998 se procedió a la entrada registro con autorización judicial de los domicilios de los acusados y de los establecimientos Cafetería " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", propiedad de Pablo , hallándose en el " DIRECCION001 " una bolsa de plástico que contenía hachis con un peso neto de 66,7 gramos y una pureza del 22,8 %, un bote de plástico con cocaína, con un peso neto de 0,03 gramos y una pureza del 78,2 % y una navaja de madera y metal que contenía restos de hachís. En la cafetería " DIRECCION000 " se encontraron en su sótano 26 paquetes de hachís y dos trozos con un peso de 3.345,9 gramos y una pureza del 25,3 %, 10 pastillas de hachís con un peso neto de 2.539 gramos y una pureza del 15,4 %, 11 tabletas y varios trozos de hachís, con un peso neto de 2088,1 gramos y una pureza del 7 %, 3 pastillas de hachís con un peso neto de 700,6 gramos y una pureza del 9,8 %, 2 trozos de hachís con un peso neto de 107,3 gramos y una pureza del 4,6 %, un bote de plástico conteniendo aceite de hachís con un peso bruto de 19,5 gramos y una pureza de 16,5 %, 67 comprimidos de MDMA. con una pureza del 17 %. En el domicilio de Pablo , sito en la CALLE002 n° NUM011 , escalera NUM012 , NUM013 NUM008 de la localidad de Parla, se hallaron 4 cuchillos con restos de hachís, un rollo de papel celofán, un molinillo y una navaja con restos de hachís. En el momento de su detención Pablo portaba 7,98 gramos de marihuana, 74,95 gramos de hachís y 40,29 gramos de cocaína.

Según informe pericial la cocaína intervenida a Pablo tiene un valor de 846.450 ptas o 5.087,27 Euros, los 74,95 gramos de hachís tiene un valor de 47.593 ptas o 286,04 Euros, los 8.780,9 gramos de hachís hallados en la cafetería " DIRECCION000 " tienen un valor de 5.575.872 ptas o 33.511,67 Euros y los 19,5 gramos de aceite de hachis tiene un valor de 40.463 ptas o 243,19 Euros, respecto de los 10,7 gramos de hachis intervenidos a Rodolfo y Marí Luz , tienen un valor de 6.795 ptas o 40,84 Euros y la cocaína que le fue intervenida 1.863.000 ptas o 11.196,86 Euros.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, prevista y penada en el art. 368 del CódigoPenal, al haberse acreditado que las conductas descritas en la relación fáctica de esta sentencia de varios de los acusados, como a continuación se examinará, quedan circunscritas en el elemento de actividad que dicho precepto exige consistente, como expresa el propio precepto, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas, tóxicos, estupefacientes o sustancias pricotrópicas, y sin cerrar la lista, se sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegue a producir la realidad del daño.

En el presente caso ha quedado acreditado que los acusados Pablo , Marí Luz y Rodolfo poseían en el momento de su detención una importante cantidad de sustancia estupefaciente y así, a Pablo se le ocupó en el momento de la detención 7,98 gramos de marihuana, 40,29 gramos de cocaína y 74,95 gramos de hachís, y a los otros dos acusados Marí Luz y Rodolfo , aparte de la cantidad de hachís que se dice en la relación fáctica de esta sentencia y que el acusado Sr. Jaime reconoce que portaba, y que habían adquirido para su propio consumo, 28 papelinas de cocaína y una piedra de cocaína con un peso neto de 79,74 gramos, en ambos casos la cocaína intervenida gozaba de una gran pureza, así las papelinas de cocaína en el análisis efectuado por la Dirección General de Farmacia arrojan una pureza del 76 % y la piedra de cocaína arroja una pureza del 79,3 % (folios 609, 610 y 611), resultando acreditado que dichos procesados portaban la mencionada sustancia estupefaciente por las declaraciones efectuadas en el acto del...

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