SAP Madrid 29/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteALBERTO PANIZO ROMO DE ARCE
ECLIES:APM:2000:903
Número de Recurso20108/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA nº 29/00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SS. ILMAS. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. Miguel Hidalgo Abia

D. Ramiro Ventura Faci

D. Alberto Panizo y Romo de Arce

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil

Vistos en segunda instancia y en grado de APELACION ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial los presentes Autos 82/99 procedentes de] Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital , dimanantes de las Diligencias Previas 63/94 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid por un supuesto delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, siendo partes apelantes el ABOGADO DEL ESTADO, el MINISTERIO FISCAL y Victor Manuel , representado por el Procurador Sra. Casanova, asistido del preceptivo Letrado; siendo Ponente en esta instancia el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Panizo y Romo de Arce, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número uno de Madrid, se dictó Sentencia de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO, al acusado Victor Manuel como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho a sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 21.000.000 pts., y al vago de 1/4 de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil., abonará al Estado la suma de 6.440.000 pts y sus intereses legales Absolviéndole como le absuelvo del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que viene acusado...

Que debo absolver y absuelvo al acusado Ángel de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil Y contra la hacienda pública de los que venía siendo acusado... "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia, por el Procurador de los Tribunales Sra. Casanova en representación acreditada en Autos del condenado en primera instancia Victor Manuel , se formalizó Recurso de Apelación tal y como autoriza el artículo 795 de la Ley Ritual Penal , haciéndose las alegaciones que se contienen en su escrito, y que sumariamente se basan en el error en la valoración de las pruebas einfracción legal., no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta instancia. Asimismo, por el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL, se interpuesto Recurso de Apelación, por infracción legal y error en la valoración de las pruebas, solicitando la revocación el Fallo en los términos señalados en sus recursos que a aquí se reproducen..

TERCERO

Del escrito de formalización del Recurso, se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que por plazo de diez días alegaran lo pertinente conforme a su derecho, en cuyo plazo e las partes impugnaron los recursos de contrario.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta, se acordó la formación de Rollo y se señaló día y hora para la deliberación y votación del Recurso, por no ser necesaria la Vista para la formación de una convicción fundada, acto que tuvo lugar el día señalado.

II- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan aquí por reproducidos los que como tales se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Estimándose que los hechos relatados como probados por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid que es objeto del Recurso de Apelación que ahora se ventila, aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en la instrucción de la Causa de la que dimana el presente Rollo, en relación con las pruebas practicadas, pero apreciándose infracción legal a los artículos 302-9, 303 y 69 bis del Texto Refundido de C. penal de 1973 , art. 12 y 14 del citado texto , así como error en la apreciación de la prueba en lo relativo a considerar inactividad del procedimiento del 30 de noviembre de 1992 al 22 de enero de 1996, no procede sino la revocación parcial de la Sentencia impugnada, con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y con la desestimación el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victor Manuel , y ello en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Parte el Fallo recurrido considerando la prescripción del delito de falsedad; en tal sentido, y teniendo en cuenta que la Causa se tramita por un delito contra la Hacienda Pública en concurso con otro de falsedad, resulta evidente que ante la conexidad, el plazo de prescripción no es de tres años como se indica en el Fallo, sino de cinco años, ya que debe estarse al plazo dispuesto para el delito de mayor gravedad, que en este caso es el delito contra la Hacienda Pública.

El Fallo del Juzgador "a quo" sostiene que la paralización del procedimiento comenzó el 30 de noviembre de 1992, fecha en la que se dicta Auto acordando (diligencias previas 79/92, origen de las posteriores diligencias 63/94, de las que trae causa el presente asunto - Instrucción nº 15 de Madrid, folio 141 tomo I). A su vez, y en lo relativo al otro acusado Victor Manuel se realizan dos diligencias probatorias (solicitud de antecedentes penales y requerimiento de información a la A.E.A.T.), existiendo con posterioridad a esa fecha y antes del transcurso de tres años una serie de actuaciones procesales a las que se puede asignar eficacia interruptiva:

Auto de 27 de septiembre de 1993, en las D.P. 79/92 (folio 175 Tomo I de las Causa), que revoca el Auto citado anteriormente y deja sin efecto el desglose del procedimiento en piezas separadas, volviendo las referidas a Victor Manuel a la causa principal.

Igualmente, en fecha no determinable por los documentos obrantes en las actuaciones, pero anterior al 16 de marzo de 1995, se incoan diligencias 63/94. a las que se deduce y aporta testimonio de las actuaciones practicadas con anterioridad a las Previas 79/92, las cuales surten plenos efectos probatorios e interrumpen per se la prescripción.

Por último, destaca el Auto de 16 de diciembre de 1993 , por el que se incoan Diligencias independientes respecto, entre otros, de Victor Manuel , deduciéndose testimonio de la pieza principal (Diligencias Previas 79/92) de los documentos que corresponden a las, diligencias separadas que se incoen (Folio 178 Tomo I de la Causa).

Por todo ello hay que partir de la base de la posición unánime de la Jurisprudencia en orden a lo que entiende por paralización del procedimiento, estimando que a los efectos de prescripción hay que considerar que sólo tienen virtud interruptora aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanzay se aplica, " que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido procesal, puede entenderse interrumpida la prescripción. "

Pues bien, en referencia a las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento, queda acreditado que, siguiendo la Jurisprudencia analizada, no ha existido un lapso de paralización tal y como alega la recurrente, ya que con posterioridad a la diligencia de 30-11-92 se practicaron actividades procesales con un contenido indudablemente sustancial en el avance del procedimiento, al igual que resoluciones de claro impulso procesal y por ende de carácter sustantivo, como lo fueron la expedición y traslado de testimonios de la causa a las nuevas diligencias previas que se incoaron, así como solicitudes de desglose de actuaciones que en sí misma constituyeron verdadera actividad probatoria para allegar testimonios probatorios a la nueva causa incoada, con un incuestionable contenido material e interruptivo del plazo de prescripción apuntado, no tratándose en ninguno de los supuestos de resoluciones intrascendentes a las que alude la Jurisprudencia citada de 8-7-98. Por lo demás esta línea Jurisprudencial ha sido la seguida pacíficamente por esta Ilma. Audiencia ( Sección Sexta n. 313/98 de 22 de septiembre y n. 328/98 de 1 de octubre- Diligencias Previas 5243/94 del J. Instrucción n. 15 de Madrid -):

"Es evidente que entre la fecha de la última factura y la querella interpuesta por el recurrente ante la Fiscalía, han transcurrido mas de tres años, suficientes para la prescripción del delito de falsedad en virtud del vigente Código Penal Pero el problema a resolver es determinar sí al existir un concurso de delitos entre el delito contra la Hacienda Pública y la falsedad en documento mercantil, pues el segundo es medio para cometer el primero, es factible la prescripción de uno de ellos aunque el otro no haya prescrito. Este Tribunal es conocedor del auto de apertura del juicio oral dictado en el caso conocido como "Fílesa de fecha 20 de diciembre de 1.996, pero tal resolución contradice una doctrina mas consolidada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el mayoritaria y que ha sido ratificada por una sentencia posterior a la dictada en el asunto conocido como Filesa. Así la sentencia de dicho Tribunal de 6 de noviembre de 1.991 en caso de delitos conexos "hay que considerarlo todo como una tratarse de un proyecto único" La sentencia del T.S. de 29 de. 998 dictada en la causa conocida como "asunto Marey " ha establecido que "entendemos que dos delitos en concurso ideal o medial forman una unidad de orden sustantivo tan íntima que no cabe hablar de prescripción de uno cuando el otro aún no ha prescrito. Y esto es lo ocurrido en el caso presente en el que la malversación, para cuya prescripción podría haber regido el plazo de 10 años fue un medio necesario para la comisión del delito de secuestro,...

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