STS, 11 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5691/2001 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia de 14 de junio de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 993/1999). Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y D. Plácido . Representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2001 (recurso 993/99 ) en la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de mayo de1993 por la que se acuerda la homologación del título de Técnico Superior en Diseño de Obras Civiles obtenido por D. Plácido, en el Instituto Universitario de tecnología "Antonio José de Sucre" de Venezuela, al título español de Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2001 en el que, después de transcribir íntegramente la sentencia dictada en el proceso de instancia, se aducen dos motivos de casación sin especificar el apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formulan.

En el primer motivo se alega la infracción del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, que establece las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, por no existir en este caso la equivalencia entre las titulaciones necesaria para el otorgamiento de la homologación.

En el segundo motivo de casación la corporación colegial recurrente alega el apartamiento de lo declarado en sentencias firmes anteriores en supuestos idénticos, con la consiguiente vulneración de derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva y de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad de trato. En este apartado se invoca lo resuelto por la Sala de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en sendas sentencias de 3 de mayo de 1996 y 28 de junio de 2000.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia y dictándose otra ajustada a derecho en la que se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra ordenando la rectificación de la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1993 sujetando la homologación a la previa realización de la prueba de conjunto.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2002 en el que, además de no ceñirse a los argumentos de impugnación aducidos por la corporación recurrente, formula unas alegaciones basadas en una premisa enteramente errónea. En efecto, el Abogado del Estado parte de la consideración de que la sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, anulando la homologación directa del título extranjero aunque permitiendo la homologación subordinada a la superación de la prueba de conjunto, cuando es notorio que la Sala de la Audiencia Nacional no acordó tal cosa sino la desestimación del recurso y la plena confirmación de la Orden que había otorgado la homologación.

CUARTO

D. Plácido presentó escrito con fecha 3 de enero de 2003 en el que opone la inadmisibilidad del recurso de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por no haber especificado debidamente las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas ni el apartado del artículo 88 LJCA a cuyo amparo se formula el motivo de casación aducido. Y también propugna la inadmisibilidad por la causa prevista en el artículo 93.2 .e/, por carecer la controversia de interés casacional.

Con carácter supletorio, el Sr. Plácido se opone a los dos motivos de casación aducidos por la corporación recurrente.

El escrito termina solicitando que se acuerde la inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente su desestimación (en la redacción del suplico se propugna como pretensión principal que se acuerde "desestimar el recurso", pero se trata sin duda de un error pues lo que en realidad se postula es la inadmisión ya que así resulta de los razonamientos expuestos en el cuerpo del escrito y del hecho de que se formule luego, con carácter subsidiario, una pretensión de desestimación).

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de diciembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 2001 (recurso 993/99) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado Conejo General contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de mayo de1993 por la que se acuerda la homologación del título de Técnico Superior en Diseño de Obras Civiles obtenido por D. Plácido, en el Instituto Universitario de tecnología "Antonio José de Sucre" de Venezuela, al título español de Arquitecto Técnico.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de delimitar el acto administrativo objeto de impugnación y de ofrecer una síntesis de las alegaciones formuladas por las partes en el proceso de instancia (fundamentos primero y segundo), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO

A la vista de lo alegado por las partes, conviene señalar inicialmente que así como el apartado segundo de la Orden de 9 de febrero de 1987 establece que "deberán acompañarse" con la solicitud los documentos que cita, entre los cuales se encuentra la certificación académica de estudios realizados, el apartado 4º señala que "podrá completarse" tal documentación entre otros con los programas correspondientes a las asignaturas cursadas, de lo que resulta con claridad que así como la certificación académica de los estudios realizados resulta de aportación necesaria no puede decirse lo mismo de los programas de las asignaturas, por lo que no cabe compartir la alegación de la parte recurrente relativa a la carencia de estos últimos que no tiene relevancia a efectos de la validez de la Orden impugnada, debiéndose significar que, por el contrario, la certificación académica sí fue aportada oportunamente por el interesado, como se recoge en la remisión por la Subdirectora General al Consejo de Universidades de la documentación necesaria para el correspondiente informe, que figura al folio 5 del expediente, sin que la devolución de parte de la documentación al interesado después de la finalización del expediente justifique la alegación de la parte recurrente acerca de las deficiencias documentales apreciadas ahora, casi siete años después, y menos aún fundar en ello alegaciones de falta de realización del juicio de equivalencia por la correspondiente Comisión.

Sentado lo anterior y examinando la normativa aplicable se observa que el Real Decreto 86/87, de 16 de enero, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (art. 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

En el presente caso, y como ya señalamos en sentencia de 10 de mayo de 2001 (recurso 996/99) para un caso idéntico, no resultando la homologación de la directa aplicación de Convenio ni de tablas preestablecidas, ha de estarse, como señala la parte recurrente en la demanda, al juicio de equivalencia a cuyo efecto, lo primero que debe significarse es que, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda, el Consejo de Universidades emitió tal informe cuando con fecha 28 de abril de 1993 se remite al informe favorable de 19 de abril de 1989, en relación con Dña, Montserrat, informe que se acompaña y que señala que "tanto por la duración de los estudios, por las materias cursadas y su carga lectiva, el curriculum que presenta el interesado puede considerarse, en lineas generales equiparable al título español por el que solicita homologación, ya que se trata de estudios con tres cursos de duración, comprensivos de un amplio y variado espectro de disciplinas y materias, plenamente centradas en el campo de la Arquitectura Técnica y suficientes para configurar un amplio plan de estudios en el que quedan comprendidas todas las posibles asignaturas básicas de la carrera, de forma que puede considerarse que representan un haber académico con entidad suficiente para establecer su equivalencia con el título solicitado y, por tanto, para hacer viable la homologación pretendida".

Se desprende de ello la falta de virtualidad de las alegaciones de la demanda que ponen en cuestión la realización del juicio de equivalencia, tanto en su realidad o existencia como en su alcance, pues tal informe pone de manifiesto la comparación de la formación obtenida por el solicitante tanto en su duración como en su contenido, así como su correspondencia con la formación exigida en España, de manera que se indica que se trata de un amplio plan de estudios, que se incluyen todas las materias básicas exigidas en nuestro país y con una duración de tres cursos, por lo que entiende justificada la equivalencia.

Frente a ello, el informe que se acompaña con la demanda, en el que la parte funda sus pretensiones, se refiere al distinto enfoque dado a algunas materias y la falta de referencia expresa a otras, pero reconociendo que se contemplan en el plan bajo otras denominaciones, por lo que concluye en la apreciación de insuficiencia pero no de carencia de formación en las mismas, carencia que sólo refiere a "Seguridad" y "Oficina Técnica", sin tomar en consideración otros aspectos de la formación invocada por el solicitante, que sí se han tenido en cuenta en el informe del Consejo de Universidades cuando señala que se trata de estudios "comprensivos de un amplio y variado espectro de disciplinas y materias, plenamente centradas en el campo de la Arquitectura Técnica", por lo que además del carácter y alcance subjetivo del informe invocado por la parte, ha de entenderse que del mismo no resultan carencias sobre materias básicas y las insuficiencias que se describen, además de responder a la valoración personal del informante, no aparecen con la relevancia necesaria para desvirtuar la valoración técnica, objetiva y suficientemente motivada realizada por el órgano administrativo competente para ello, que por lo tanto ha de prevalecer.

Ha de señalarse que en la sentencia de la Sección Cuarta, invocada en la demanda, no se hace referencia al contenido del informe favorable del Consejo de Universidades, que aquí se ha podido examinar y se ha considerado fundado y justificado, lo que supone la existencia de distintos elementos de valoración que determina el diferente resultado del juicio efectuado.

CUARTO

En consecuencia, no desvirtuándose el juicio valorativo efectuado por el órgano competente, procede desestimar el recurso y confirmar la Orden impugnada, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes....

SEGUNDO

Como ya hemos indicado en el antecedente cuarto, la representación de D. Plácido plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 93.2.b/ y 93.2.e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sin embargo, ninguno de estos motivos de inadmisibilidad debe ser aceptado. En lo que se refiere a la falta de especificación del apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en el que se amparan los motivos de casación aducidos, es cierto que en el escrito de interposición del recurso no se hace tal indicación, pero se incurriría en un injustificado formalismo si el recurso fuese inadmitido por esa omisión habida cuenta que de la exposición contenida en el escrito se desprende con claridad que los dos motivos alegados son incardinables en el apartado d/ del mencionado artículo 88.1.

También se alega como causa de inadmisión del recurso, al amparo del artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la falta de especificación de las normas y la jurisprudencia que se dicen infringidas, pero esta objeción tampoco puede prosperar. Debe notarse que si bien en el enunciado del primer motivo de casación la parte recurrente alude de manera genérica al Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, luego en el desarrollo del motivo se invoca concretamente el artículo 2 de ese Real Decreto para afirmar que la sentencia no lo ha aplicado correctamente. Por tanto, la causa de inadmisión debe ser rechazada en este primer punto; y a la misma conclusión debemos llegar en lo que se refiere al alegato de infracción de la jurisprudencia, pues el hecho de que el recurrente no haya acreditado la firmeza de las dos sentencias de la Audiencia Nacional que menciona en su escrito no es razón para que el motivo de casación deba ser inadmitido. Ello sin perjuicio de lo que luego diremos respecto al carácter casuístico y no relevante de tales pronunciamientos a los efectos que pretende el recurrente.

En fin, en cuanto a la inadmisión que se pretende al amparo de lo previsto en el artículo 93.2.e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, baste decir que la mera alegación de que la controversia resuelta en la sentencia no posee el suficiente contenido de generalidad ni afecta a un gran número de situaciones, sin aportar datos ni ofrecer explicación alguna que respalde esta afirmación, no es razón suficiente para concluir que el asunto carece de interés casacional.

TERCERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos alega como primer motivo de casación la infracción del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior. Sin embargo, nada indica que la sentencia recurrida haya ignorado o infringido ese precepto.

El mencionado artículo 2 del Real Decreto 86/1987 determina que "la homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título". Y según la corporación colegial recurrente este precepto se habría infringido porque en el caso que nos ocupa se ha otorgado la homologación de un título que no viene precedido de la misma formación que el título español y sin que tal homologación se haya supeditado a la realización de la correspondiente prueba de conjunto.

El planteamiento resulta desacertado pues la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional deja claro que la homologación del título de Técnico Superior en Diseño de Obras Civiles obtenido por el Sr. Plácido en el Instituto Universitario de Tecnología "Antonio José de Sucre" de Venezuela se basa precisamente en la apreciación del Ministerio de Educación y Ciencia, con el parecer favorable del Consejo de Universidades, de que existe en este caso el grado de equivalencia necesario para la homologación con el título español de Arquitecto Técnico. Así, hemos visto que en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se excluye expresamente que la homologación acordada resulte de la directa aplicación de un convenio de colaboración, ni de tablas de homologación, y, por el contrario, la Sala de la Audiencia Nacional deja claro que la homologación que se examina se sustenta en el juicio de equivalencia realizado a partir del informe favorable que emitió el Consejo de Universidades.

El Consejo General recurrente cuestiona la valoración realizada, primero por la Administración española y luego por la Sala de la Audiencia Nacional, para llegar a esa conclusión; pero es sabido que la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto -lo que tampoco ha sucedidoque sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. En definitiva, lo que pretende el recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses; y, claro es, tal pretensión no puede ser atendida.

CUARTO

En cuanto a la alegada infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, la corporación recurrente menciona dos sentencias de la propia Sala de la Audiencia Nacional, una de ellas referida al mismo Sr. Plácido aquí personado como parte recurrida, en las que se afirma que la formación que habilita para el título de Técnico Superior en Diseño de Obras Civiles emitido por el Instituto Universitario de Tecnología "Antonio José de Sucre" de Venezuela no es equivalente a la exigida para la obtención del título español de Arquitecto Técnico.

Con carácter general, ya hemos señalado en nuestras sentencias de 22 de mayo de 2006 (casación 8098/2000), 5 de junio de 2006 (casación 6785/2000), 7 de julio de 2006 (casación 263/01) y 30 de octubre de 2006 (casación 4125/01 ), entre otras, que ...la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso..

Se nos invocan aquí dos sentencias de la Audiencia Nacional en las que los títulos contrastados eran los mismos que en el caso presente. Pero no son los mismos, en cambio, los elementos de prueba disponibles en cada caso, pues, como la propia sentencia ahora recurrida se encarga de destacar, en la sentencia invocada como precedente -en el proceso de instancia solo se alegaba una sentencia anterior- no se hace referencia al contenido del informe favorable del Consejo de Universidades, mientras que en este caso se ha podido examinar ese informe y se ha considerado fundado y justificado, lo que supone la existencia de distintos elementos de valoración que determina el diferente resultado del juicio efectuado.

Queda así suficientemente explicada la diferente conclusión alcanzada en la sentencia recurrida con relación a pronunciamientos precedentes de la misma Sala de la Audiencia Nacional, y, en consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido respectivo de los escritos de oposición a la casación, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios del abogado que asiste a D. Plácido, sin que proceda devengo alguno del Abogado del Estado por el concepto de asistencia letrada debido a que, por haber confundido el contenido de la sentencia de instancia (véase antecedente tercero), ha sido nula su aportación al debate.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la sentencia de 26 de abril de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contenciosoadministrativo 256/2000), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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