STSJ Cantabria 910/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:1624
Número de Recurso892/2007
Número de Resolución910/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIO DE UGT DE CANTABRIA siendo demandado UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A. sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de mayo de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. -La empresa Unitono Servicios Externalizados, S.A.U rige sus relaciones laborales por lo dispuestoen el III Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing que vigente para el periodo 2004 a 2006 obra en autos y se da por reproducido.

  2. -La citada empresa tiene centros de trabajo en Cantabria, Madrid, Barcelona y Valencia.

    Concretamente en Cantabria tiene dos centros de trabajo en Trascueto y la Cerrada de Revilla de Camargo.

  3. -Los trabajadores de la empresa demandada en Cantabria prestan servicios con diversas jornadas diarias de trabajo. Así hay jornadas de 4 h. 45 m; 5 h.45 m, 6 h,15 m, 6,30 m, 7 h, 7 h, 5 m; 7 h,45 m.

  4. - La empresa demandada, a los trabajadores que desarrollan su trabajo con pantallas de visualización les concede una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo, sin embargo no concede la pausa de cinco minutos tras la hora de trabajo efectivo que coincide con el descanso de diez o de veinte minutos concedido según la jornada continuada sea inferior o superior a seis horas diarias.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA el 19.3.2007 que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada en reclamación del derecho de los trabajadores de la empresa demandada que desarrollen su actividad en pantalla de visualización de datos, a disfrutar de una pausa de cinco minutos, por cada hora de trabajo efectivo y el descanso previsto en el art. 25 del Convenio , en función del tipo y duración de su jornada de trabajo.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción en la sentencia atacada del artículo 2.1 y 158.3 del mismo Texto legal. Reitera la parte recurrente la excepción procesal rechazada en la instancia, de la falta de competencia objetiva del art. 8 de la LPL , ya que, pretende que la competencia para la resolución de la litis reside en la Sala Social, de la Audiencia Nacional, pues se trata de cuestiones referidas a convenios colectivos que extienden sus efectos a un ámbito territorial superior a la presente Comunidad Autónoma. Puesto que la demandada, según declara la propia sentencia de instancia en su ordinal fáctico segundo, es una empresa especializada en prestación de servicios de Telemarketing, a diferentes clientes en toda España, con centros de trabajo abiertos en Madrid, Barcelona, Valencia, y Santander, y por tanto, sometidos al mismo, III Convenio Colectivo Estatal del Sector de Telemarketing, pretende que el conflicto planteado no impugna una práctica empresarial, exclusiva o diferenciada, limitada al centro de trabajo de Santander o los existentes en Cantabria, sino que plantea una cuestión de interpretación de los artículos 25 y 26 del citado Convenio , que afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada adheridos a cada uno de los cetros de trabajo abiertos en toda España, así como, a otras empresas de trabajo sometidas al mismo convenio, a las que afectaría la cosa juzgada, efecto propio de las sentencia que aquí recaiga, en virtud del invocado art. 158.3 de la LPL .

Pero, hay que estar al ámbito efectivo del conflicto, y ciñendo la controversia la parte actora a determinar, si en los centros de trabajo en Cantabria se ha aplicado o no, de forma correcta los preceptos invocados, sin prueba de esta práctica en otros centros de trabajo ubicados en otras comunidades autónomas, lo que no se declara probado, ni se solicita en legal forma su incorporación al relato, este ámbito real del conflicto, limitándose la recurrente a reiterar los centros abiertos en toda España, y el horario en Cantabria de los trabajadores afectados (contenido deducido de los doc. 11 y 12), ello no implica la reiteración o existencia de idéntico conflicto en esos centros, más allá de meras conjeturas de la parte recurrente.

En la precedente sentencia de esta Sala, de fecha 23 de mayo de...

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