STSJ Castilla y León 1956/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:227
Número de Recurso1956/2006
Número de Resolución1956/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01956/2007

Ilmos. Sres. Rec.1956 /05

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección en funciones

D. Rafael Antonio López Parada

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a diez de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado el siguiente

A U T O

En el Procedimiento sobre Medidas Cautelares solicitadas por Dª Asunción , en el procedimiento de recurso de suplicación número 1956/2006, interpuesto por esa parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid el día 3 de julio de 2006 en los autos 451/2006, desestimatoria de la demanda presentada por la citada Dª Asunción contra el Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

H E C H O S
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en los autos 451/2006 , con el siguiente fallo:

" Desestimando la demanda formulada por Doña Asunción , frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION EN MATERIA DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda en su contra formulada, confirmando la resolución recurrida"SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la citada sentencia fueron los siguientes:" "Primero.- La demandante Doña Asunción , viene siendo perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 13 de enero de 2002.

Segundo

Con fecha 26 de febrero de 2000, la Empresa Eudoxio López, S.L. tomador del seguro, cedió los derechos sobre la póliza 900-0751079, especialmente el de rescate, que llevo a efecto la demandante con fecha 19 de abril de 2004, liquidándose la misma y poniendo a disposición de la demandante el saldo acumulado de 6.016 ,42 Euros, sin que la demandante pusiera en conocimiento del INEM el rescate del capital asegurado.

Tercero

Con fecha 8 de febrero de 2006, la Dirección Provincial del INEM dictó resolución comunicando a la actora la percepción indebida de prestaciones por desempleo y propuesta de extinción del derecho a las mismas, en la que se acordaba: 1º Extinguir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que venía percibiendo desde el día 1 de junio de 2005, por no comunicar la baja en su percepción al poseer rentas superiores en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional, habiendo generado cobro indebido y, 2º declarar y requerir el reintegro de la percepción indebida generada como consecuencia de dicha extinción, que asciende a 2.520,33 euros, por el período que va del 1 de junio al 31 de diciembre de 2005.

Cuarto

Presentado escrito de alegaciones por la demandante, el 28 de febrero de 2006, recayó resolución de la Dirección Provincial del INEM de 16 de marzo de 2006, declarando la extinción del subsidio de desempleo desde el 1 de junio de 2005 y declarando y requiriendo el reintegro de la percepción indebida como consecuencia de dicha extinción, por importe de 2.530,33 euros, por el período de 1 de junio al 30 de diciembre de 2005.

Quinto

Formulada reclamación previa el 17 de abril de 2006, no consta resolución expresa y, con fecha 29 de mayo de 2006 presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".

TERCERO

Presentado recurso de suplicación contra la indicada sentencia por la parte actora, en el punto quinto del suplico del recurso se pide de esta Sala la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la devolución de la cuantía de 2520,33 €, que corresponde al subsidio de desempleo percibido entre junio y diciembre de 2005, que la Entidad Gestora ha declarado indebidamente abonado a la actora.

CUARTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2006 se acordó conceder a la Entidad Gestora un plazo de cinco días para que alegase lo que a su derecho conviniese en relación con dicha solicitud de medidas cautelares. El plazo concedido ha transcurrido sin que se hayan hecho alegaciones por la Entidad Gestora, por lo que procede resolver sobre la pretensión de adopción de medidas cautelares de la parte recurrente en suplicación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter supletorio con respecto a la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con la disposición adicional primera de esta última y con el artículo 4 de la primera. De esta forma, cuando la regulación de la Ley de Procedimiento Laboral es incompleta o insuficiente, la Ley procesal civil se convierte en complemento ineludible para su adecuada aplicación e integración. Así, aunque la Ley de Procedimiento Laboral contempla algunas medidas cautelares, esas normas especiales no tienen vocación de llenar por completo el espacio regulador relativo a las medidas cautelares, limitándose a dar pautas sobre algunas de ellas en concreto, de manera que deja que sea la norma general procesal la que haya de ser llamada para dar a la tutela judicial de naturaleza cautelar una regulación completa sobre la que se superponen las escasas normas especiales contenidas en la Ley de Procedimiento Laboral.

De lo que se trata en definitiva es de arbitrar soluciones para evitar que el tiempo de tramitación de los procesos vacíe de contenido los derechos de las partes, haciendo ineficaz el propio proceso principal, y por ello se permite que los órganos judiciales adopten, a instancia de esas mismas partes (artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), determinadas medidas provisionales vigentes únicamente durante la tramitación del procedimiento, con la intención de garantizar la eficacia de la resolución que haya de dictarse.

Los requisitos legales, conforme al artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permiten laadopción de las medidas cautelares son dos, el "fumus boni iuris" y el "periculum in mora".

El "fumus boni iuris" no es sino la apariencia de buen derecho de aquella persona que reclama la adopción de la medida en su favor y dicha apariencia es el presupuesto primero de toda medida cautelar. Obviamente no puede confundirse la exigible apariencia de buen derecho con una resolución sobre el fondo del asunto, puesto que la adopción de la medida cautelar no implica prejuzgar ese fondo, muy especialmente en aquellos casos en los que el proceso no está sino en sus inicios. Se trata de mera apariencia, pero apariencia fundada y razonable, que lleva a la tutela cautelar de lo que parece ser buen derecho de quien reclama la medida. El órgano judicial debe llevar a cabo un "juicio provisional e indiciario" a favor del solicitante, en los términos del artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El "periculum in mora" es el peligro de que del retraso producido por la tramitación del procedimiento se derive un daño para los intereses de la parte, haciendo ineficaz la resolución judicial y vaciando de contenido práctico a la tutela judicial que se impetra, por ejemplo por permitir a la parte demandada situarse en insolvencia, suprimir las posibilidades prácticas de la ejecución en especie, etc. Pero también puede tratarse de que la duración del proceso, por sí misma, mantenga a la parte que aparentemente sostiene un derecho fundado de la satisfacción del mismo, configurando así un daño específico derivado de ese retraso que la medida cautelar pretende evitar, de forma que el retraso constituye por sí mismo una lesión.

En cuanto a las medidas cautelares que pueden ser adoptadas, el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una lista que no es numerus clausus, sino que, por el contrario, permite adoptar todas aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. Es posible por tanto la adopción de cualquier medida cautelar que, carente de regulación concreta, tienda al aseguramiento de la efectividad de la sentencia que recayere en el proceso principal, siempre y cuando dicha medida no suponga vulneración de derechos fundamentales y además guarde una debida proporcionalidad y razonabilidad con relación al daño que pretende evitar.

Debe recordarse por último que las medidas cautelares pueden ser solicitadas y acordadas también en fase de recurso, incluso cuando se trate de recursos extraordinarios, como es el caso de la suplicación, como expresamente se prevé en el artículo 723.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En el presente supuesto se pide en el marco del recurso de suplicación la adopción de una medida cautelar consistente en suspender parcialmente la eficacia y ejecución de un acto administrativo en tanto recae sentencia firme en los recursos entablados contra el mismo. El acto administrativo consistió, de acuerdo con el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida en suplicación, en una resolución de la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo por la que declaraba extinguido el subsidio de desempleo que venía disfrutando la recurrente, peticionaria de la medida cautelar, con efectos desde el día 1 de junio de 2005, así como requerir de la misma el reintegro de lo percibido por dicha prestación durante el periodo de 1 de junio al 31 de diciembre de 2005, por entender que dicha percepción había sido indebida. Es sabido que, de acuerdo con la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, los actos administrativos son ejecutivos (artículo 56 ) y se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan (artículo 57 ), sin que la interposición contra los mismos de recursos...

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