STSJ Castilla y León 1366/2006, 24 de Julio de 2006
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TSJCL:2006:4556 |
Número de Recurso | 1366/2006 |
Número de Resolución | 1366/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1.366 de 2006, interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA de fecha 10 de Marzo de 2.006 (Autos nº526/05) dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO MATEPSS Nº 151 contra D. Jesús Manuel , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, MECANICA GORDON, S.L. sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Segoviano Astaburuaga .
Con fecha 23 de Septiembre de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de Ponferrada demanda formulada por ASEPEYO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
El trabajador codemandado don Jesús Manuel , con DNI NUM000 , nacido el 3/8/1951,afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , prestaba servicios como soldador OFICIAL DE 1°, para la empresa MECANICA GORDON S.L. desde el 15/12/1999.Dicha empresas tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA ASEPEYO hasta 31/12/2.004, y a partir del 1/1/2.005 con la Mutua FREMAP.
El trabajador codemandado es pensionista Por incapacidad permanente total para su profesión de peón de la construcción desde 1983 al padecer en dicha fecha una anquilosis de cadera y severa artrosis de rodilla derechas, con dismetría de la extremidad inferior y deambulación con cojera. Con fecha 28/1/2.004 la parte actora a consecuencia de un esfuerzo en su trabajo sufre una contractura lumbar causa baja por incapacidad temporal siendo diagnosticado de coxalgia, siendo dado de alta por la Mutua ASEPEYO el día 27/7/2.004 por curación, ya que según consta en el informe N emitido por la misma, el proceso sufrido por el trabajador en el accidente de trabajo estaba solucionado y las lesiones que se detectaron en la pruebas efectuadas eran de carácter degenerativo.
En fecha 28/7/2.005 es dado de baja médica por los Servicios médicos del SACYL, con el diagnóstico de lumbalgia. En fecha 28/1/2.005 la Inspección Médica solicita que se determine la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 28/7/2.004, siendo el EVI quien en fecha 7/6/2.005 emite el dictamen determinando que la baja médica de fecha 28/7/2.005 deriva de accidente de trabajo, dictando resolución la Dirección Provincial el 286/2.005 por el que se declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal, padecida por la parte actora, y declara responsable del mismo a la Mutua ASEPEYO.
No conforme con dicha resolución la Mutua ASEPEYO interpuso Reclamación previa en fecha 5/8/2.005. En fecha 31/8/2.005 fue dictada Resolución por el INSS resolviendo la Reclamación Previa, por la que se desestima la misma confirmando en todos sus extremos la Resolución Inicial.
La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Anquilosis de cadera derecha y artrosis severa en rodilla derecha, con acortamiento M.I.D. de 4 cm. Espondiloartrosis lumbar, con imagen de hernia discal a nivel L4-L5 y L5-S1. y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: E.C. Limitación funcional severa de M.I.D. (anquilosis de cadera y gonartrosis severa). A.T.: Limitación funcional de columna lumbar en grado moderado grao funcional 11.
Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda en fecha 23/9/2.005.
Interpuesto Recurso de Suplicación por ASEPEYO, fue impugnado por D. Jesús Manuel y por FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
La sentencia de instancia, aclarada por Auto de 17 de mayo de 2006 desestimó la demanda formulada por Asepeyo contra D. Jesús Manuel , Mecanica Gordon S.L, Gerencia Regional de la Salud, INSS, TGSS y Fremap en reclamación de nulidad de resolución administrativa por falta de competencia del INSS y, subsidiariamente se declare que el proceso de incapacidad temporal seguido por
D. Jesús Manuel el 28 de julio de 2004 no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de Asepeyo MATEPSS nº 151.
Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del Real Decreto 1993/1995 , artículo 61, en la redacción dada por el Real Decreto 428/04 , de 30 de marzo, por aplicación e interpretación errónea del mismo.
El recurrente, en esencia, aduce que, a tenor de los citados preceptos que corresponde a las Mutuas la expedición de los partes médicos de baja y alta, declaración del derecho al subsidio, denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción en procesos de I.T. derivados de A.T. y E.P. correspondientes a los trabajadores dependientes de las Empresas Asociadas a las Mutuas, previa determinación de contingencia causante, motivo por el cual la Entidad competente para la determinación de la contingencia sería la Mutua y no la Entidad Gestora, motivo por el cual las Resoluciones Administrativas de 31 de Agosto de 2.005 y anterior de 28 de Junio de 2.005 recaídas en el procedimiento que nos ocupa serían nulas por haber sido resuelto el expediente por la Dirección Provincial del INSS.
El motivo no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el R.D. 428/04 haadicionado al artículo 61 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, aprobado por R.D. 1993/95, de 7 de diciembre , el apartado 2 que establece lo siguiente: "Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción."
En dicho precepto no se establece que la determinación de la contingencia causante corresponda a la Mutua, en todo caso, sino que, tras establecer la competencia de la Mutua para expedir partes médicos de baja, confirmación de baja y alta etec, señala "previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable."
Tal redacción supone que, efectivamente, en el momento inicial en que el trabajador acude a la Mutua, por entender que ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, a fin de que se le expida el correspondiente parte médico de baja, corresponde a esta entidad determinar si efectivamente la contingencia causante del proceso morboso es el accidente de trabajo o la enfermedad profesional y si procede o no expedir el correspondiente parte médico de baja, pero si la Mutua entendiera que no deriva de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, sino de enfermedad común y, remitido el trabajador al servicio público de Salud, éste entendiera que deriva de accidente de trabajo, será, el Instituto Nacional de la Seguridad Social el competente para determinar la contingencia de la que deriva y, en su caso, la entidad responsable del abono de las prestaciones de incapacidad temporal. Tal conclusión deriva de las siguientes consideraciones:
-Primero: El artículo 61.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , en redacción dada por el R.D. 428/04, de 12 de mayo , remite a los términos y normas establecidos en la normativa reguladora del régimen de la seguridad social en cuanto a la competencia de la Mutua respecto a la expedición de partes médicos de baja, confirmación de baja y altay tal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba