SAP León 18/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
ECLIES:APLE:2003:1774
Número de Recurso8/2003
Número de Resolución18/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 18/2003

Ilmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En la Ciudad de León, a uno de diciembre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público ante el Tribunal de la Audiencia Provincial (Sección 2ª) la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, seguida por delito de malversación de caudales públicos, contra Jesus Miguel , nacido el 10 de mayo de 1.936, hijo de Raúl y de Mónica , natural de Alija de la Ribera, con residencia en Alija de la Ribera, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por razón de esta causa; Íñigo , nacido el 28 de abril de 1.943, hijo de Benedicto y Elvira , natural de Alija de la Ribera y con residencia en Alija de la Ribera, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad por razón de esa causa, Baltasar , nacido el día 25 de octubre de 1.952, hijo de Luis Enrique y Remedios , natural de Alija de la Ribera y con residencia en Alija de la Ribera, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como titular de la acusación publica, la Junta Vecinal de Alija de la Ribera, en concepto de Acusación Particular, representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y defendido por el Letrado D. Urbano González Díez Rozas y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares el primero y el segundo y D. Javier Chamorro Rodríguez el tercero y defendidos por los Letrados D. Jesús Alonso García, José Luis Celemín Santos y Ricardo Gavilanes Arias, respectivamente, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

I: ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº de 4 de León se instruyó la causa arriba reseñada y, tras la sustanciación pertinente, fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde asimismo se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432 nº 1 y 2, inciso 1º del Código Penal siendo autor del delito del nº 1 Miguel y el delito nº 2 los acusados Jesus Miguel y Íñigo sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para Jesus Miguel y Íñigo la pena de 4 años de prisión y 10 de inhabilitación y para Baltasar la pena de 3 años de prisión y 6 de inhabilitación.

TERCERO

La Acusación Particular evacuó el mismo trámite en el sentido de estar conforme con la calificación de los hechos efectuados por el Ministerio Fiscal, solicitando para Jesus Miguel y Íñigo la pena de 6 años de prisión y 15 de inhabilitación absoluta y para Baltasar 4 años y medio de prisión y 8 de inhabilitación absoluta debiendo indemnizar a la Junta Vecinal de Alija de la Ribera en la suma siguiente: en concepto de restitución 107.655,83 euros, como cantidad sustraída respondiendo el acusado Sr. Baltasar únicamente hasta la cantidad de 49.595,93 euros y en concepto de indemnización de perjuicios materiales causados a la querellante por la imposibilidad de disposición de las cantidades apropiadas, el interés legal vigente en cada momento, incrementados en dos puntos, sobre la cantidad total apropiada, intereses que se determinarán en ejecución de sentencia y en consonancia a la responsabilidad de cada acusado.

CUARTO

La Defensa de todos los acusados calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución para sus defendidos.

II

HECHOS PROBADOS

Los acusados en este procedimiento Jesus Miguel y Íñigo , mayores de edad y sin antecedentes penales ocuparon los cargos de Presidente y Vocal respectivamente de la Junta Vecinal de Alija de la Ribera en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 1.987 y mediados del año 1.991, y después de las elecciones locales celebradas el 26 de mayo de 1.991 y hasta el mes de junio de 1.995, Jesus Miguel ocupó el cargo de Tesorero de dicha Junta y Íñigo el de Presidente. Pues bien, durante los mandatos anteriores y en el periodo de tiempo señalado, los citados acusados desviaron o detrayeron aplicándolos a usos propios y por tanto con ánimo o intención de beneficiarse, fondos pertenecientes a la aludida Junta Vecinal de Alija de la Ribera por importe de 3.565.696 ptas.

No ha quedado probada la participación en los anteriores hechos del también acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales y que fue Secretario de la Junta Vecinal de Alija de la Ribera en el periodo comprendido entre mediados del mes de junio de 1.991 y el mes de junio del año 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes del examen de la cuestión de fondo de este proceso penal constituida por el enjuiciamiento de la conducta de los acusados, se hace preciso resolver las cuestiones previas que al amparo de lo previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal plantearon las defensas de los acusados, y que ya habían puesto de manifiesto durante la instrucción del procedimiento y alguna de ellas cuando ya se hallaban las actuaciones en este Tribunal.

Plantearon en primer lugar las defensas la suspensión del procedimiento por estar conociendo el Tribunal de Cuentas de la presunta responsabilidad contable de los ahora acusados. Como ya dijo esta Sala al inicio del juicio oral cuando dicha cuestión se planteó y ahora se reitera, no existe incompatibilidad alguna entre ambas jurisdicciones la penal y la contable, y por tanto para que los órganos encargados del enjuiciamiento de un presunto delito conozcan al tiempo que los órganos de la jurisdicción contable de esos mismos hechos; tratándose de dos jurisdicciones distintas pero compatibles, la penal y la contable, y expresándolo así el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, cuando dice que la jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal, y así mismo el artículo 16 de dicha Ley cuando dice que no corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de c) los hechos constitutivos de delito o falta. Por tanto la posible responsabilidad contable por acciones u omisiones contrarias a lasleyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad, y que pudieran haber menoscabado caudales o efectos públicos, no es de la que conocen los órganos de la jurisdicción penal entre los que nos encontramos.

La segunda de las alegaciones de las defensas al inicio del juicio oral, tiene que ver con la nulidad de actuaciones solicitada por la falta de notificación en la fase posterior al Auto de incoación de procedimiento abreviado de alguna resolución judicial y la falta de asistencia a alguna actuación judicial en dicho periodo. En concreto se quejan las defensas de los tres acusados de que una vez devuelta por el Tribunal de Cuentas, la documentación contable que con motivo de la incoación de este proceso penal, le había sido remitida con anterioridad, el Juzgado de Instrucción puso de manifiesto dicha documentación contable únicamente al Ministerio Fiscal y no a las defensas, solicitando el Ministerio Fiscal la comparecencia de la perito de la Agencia Tributaria que había elaborado el Informe contable, Doña María Antonieta , no llegando a asistir a dicha comparecencia ni siquiera el Fiscal que la había solicitado, y celebrándose la misma el día 14 de diciembre de 2001 -folio 1.344 de los autos- careciendo de trascendencia alguna el resultado de la misma. A continuación el Juzgado de Instrucción manda entregar las actuaciones sucesivamente al Ministerio Fiscal y a las defensas de los acusados para calificación de los hechos, teniendo en ese momento todos ellos a su entera disposición cuanto documentación contable obra en el procedimiento, por lo que no se aprecia la indefensión denunciada y que pudiera provocar la nulidad de actuaciones. Cierto es que el Juzgado de Instrucción obró incorrectamente desde el punto de vista procesal al no dar vista de la documentación contable devuelta por el Tribunal de Cuentas y que por otra parte no era otra que la ya entregada por los querellados en su momento al Juzgado Instructor al ser requeridos para ello, a los imputados, haciéndolo únicamente al Ministerio Fiscal, pero ello ninguna transcendencia tuvo de ningún tipo, y lo mismo debe decirse acerca de la diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal para que compareciera la perito de la Agencia Tributaria, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes de la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2002 de 24 de octubre, según el cual, y después de incoado el procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal con carácter previo a la calificación, podrá instar la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, y a cuya diligencia no fueron citadas las partes personadas. Sin embargo y como ya hemos dicho y también así lo señaló el Juzgado de Instrucción en su auto de fecha 4 de diciembre de dos mil dos al resolver sobre la...

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