STS, 21 de Noviembre de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:8092
Número de Recurso3476/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 5 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 954/2006, interpuesto por D. Jesús María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, de fecha 3 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, frente a Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª María Esperanza Azpeitia Calvín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " "«I.- El actor D. Jesús María, mayor de edad y con DNI NUM000 en fecha 29-8-1994 cuando prestaba servicios laborales como encargado para la empresa Lozavi, SL sufrió un accidente de tráfico que fue calificado de accidente laboral.- 1.1.- En la citada fecha, Lozavi, SL tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 273.- 1.2.- A consecuencia de tal accidente, el Sr. Jesús María, quien sufrió un politraumatismo con dolor en región lumbar y torácica, hematoma y erosiones, inició un proceso de baja laboral por accidente de trabajo con alta médica el 26-3-1995 expedido por Ibermutua que le trató hasta dicha fecha con antiinflamatorios y rehabilitación.-1.3.- La citada Rehabilitación le fue realizada a D. Jesús María por el fisioterapeuta Antonio desde el 10-11-1994 hasta el 13-1-2005 remitido y por cuenta de Ibermutua.- II.- En fecha 27-3-1995, el Sr. Juan Antonio es nuevamente dado de baja laboral por enfermedad común por los servicios médicos de la sanidad pública, con el diagnóstico de "lumbociatalgia izquierda (secuelas de A.T)", habiendo referido el trabajador con anterioridad a esta baja dolor en pierna izquierda y zona lumbar, con imposibilidad de flexión y elevación de dicha pierna.- 2.1.- Por Resolución de 28-6-1996 dictada por el INSS, Dirección Provincial de Palencia se denegó el proceso de incapacidad temporal de D. Jesús María iniciado por enfermedad común con fecha 27-3-1995, estimando que la contingencia determinante del mismo era el accidente de trabajo ocurrido el 28-8-94.- 2.2.- El INSS. asimismo acordó continuar con el abono de la prestación económica al trabajador que ya venía realizando mediante pago delegado a través del empresario Don. Juan Antonio hasta tanto no fuera firme la determinación de la contingencia.- III.- El alta, médica dada por Ibermutua a D. Jesús María el 26-3-1995 fue impugnada por el trabajador dando origen a los autos n° 341/1996 del Juzgado de lo Social n° 2 de Palencia, a los que se acumuló la demanda origen del procedimiento n° 253/96 del Juzgado de lo Social n° 1 de Palencia, interpuesta por Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 273 en impugnación de la Resolución del INSS. que declaró que la baja del 27-3-1995 del citado trabajador era por accidente de trabajo y no por enfermedad común, procedimientos judiciales en los que fueron partes, además de los citados demandantes, el INSS, la TGSS, la empresa LOZAVI, SL y el INSALUD.- 3.1.- Tras la celebración del juicio se dictó sentencia el 24-12-1996 de la que destacan los siguientes pronunciamientos: HECHOS PROBADOS.- «4°.- El 6-4-95 el Sr. Jesús María es visto por primera vez en la Clínica Ruber presentando "una parálisis de músculos de pierna izquierda por radiculopatía L5 bilateral, muy severa y en estado evolutivo en lado izquierdo, secundaria de Hernia L4-L5 probable de origen traumático". Realizadas pruebas de Radiculografía lumbar se observan "espondiloartrosis con raquiestenosis, grado I L4-L5 y Hernia de disco medial con compresión de raíz L5 izquierda. La RNM detecta una hernia discal L4-L5 lateralizada izquierda siendo intervenido el 18-4-95 y hallando, "formación blanda claramente discal con rotura del anulus fibroso protusión del disco y extrusión o perforación del ligamento vertebral posterior que produce difusión del disco y salida de masa libre del mismo canal raquídeo". Se le practica neurolisis en L5, hamilaminectomía, cediendo cuadro doloroso pero no el cuadro motor de L5, siguiendo en rehabilitación, hasta al fecha de 26-9-96 en que es dado de alta por la Inspección médica por agotamiento del plazo legal. El accidentado ya padecía antes del accidente de trabajo un cuadro degenerativo lumbar preexistente, con cambios degenerativos artrósicos somáticos e interapofisarios, osteofitos marginales e hipertrofias facitarias bilaterales con reducción de los diámetros centrales.- 6°.- La baja médica de 27-3-95 deriva de la secuela o recidiva del Accidente de Trabajo».- Fundamentos Jurídicos.- «Y a dicha conclusión se llega, a tenor de toda la prueba documental y pericial médica aportada. Inicialmente, y tras el accidente, siempre refiere el asegurado, un dolor en región lumbar que le impide en la pierna izquierda el ejercicio de flexo- extensión y elevación; siendo tratado en la Mutua con asistencia médica, rehabilitadora y prescripción de fármacos.- No presenta mejorías durante el transcurso de la baja médica, y es dado de alta, significando que en el informe historial- clínico, en la fecha de alta se dice "sigue con dolor- se manda a Seguridad Social". En Seguridad Social es dado de baja al día siguiente por "lumbociatalgia en pierna izquierda por secuela de Accidente de Trabajo", pese a ser cursada la baja por Enfermedad Común, y en fecha 6-4-95 es cuando efectuadas RNM, Radiculografías lumbares de contraste, y a la simple exploración, presenta una paresia y parálisis de músculos de la pierna izquierda por radiculopatía L5 en pierna izquierda muy severa y se diagnostica una Hernia L5 con compresión de raíz L5 izquierda que hace que el cuadro de impotencia motora de la pierna izquierda se presente y pese a la intervención, que hace desaparecer los dolores; no ceda aquel.- Así pues, en primer lugar, cuado es dado de alta por la Mutua, el Sr. Jesús María, mantenía la misma situación médica que al principio de su accidente, corno consta en la Historia clínica; siendo dado de alta, quizás a raíz del informe de los Detectives que obra en autos, en que se comprueba que puede conducir y andar. Pero ello, no obsta para que pueda precisar aún la asistencia médica y no pueda realizar su trabajo habitual; que son los dos requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social, para poder estar en situación de Incapacidad Temporal o al contrario ser dado de alta médica.- También se reconoce la situación anterior al accidente, de una columna degenerativa, con signos artrósicos, que ya padecía el actor; pero que nunca, puesto que no se ha probado, le impidieron realizar su trabajo y no fue dado de baja por, proceso alguno, de ellos derivado.- Es a consecuencia del accidente, cuando se desatan y decantan y ponen de manifiesto una serie de dolencias, en el Sr. Jesús María, que finalizan con un proceso de pinzamiento y opresión radicular, en pierna izquierda que le originan una parálisis y afección del músculo y nervio casi total de la pierna izquierda; presentando este cuadro médico 10 días más tarde de ser dado de alta por la Mutua, y comprobando posteriormente por medios operativos de precisión, con RNM y Radiculografías de contraste, que se corroboran al ser operado el 18-4-95, o sea 20 días mas tarde del alta médica, que presenta una Hernia origen de dicha parálisis y afectación del nervio, que luego dará lugar a las secuelas que describe el Médico Forense, y se objetivan a simple vista en el Acto del Juicio; y que dicha hernia, no es de origen degenerativo, que haya podido irse produciendo con el tiempo; sino por el contrario de origen traumático.- Por todo ello, se entiende perfectamente relacionado, y que existe un nexo causal entre el accidente de Trabajo que sufrió el 28-8-94, y las dolencias que le han sobrevenido, no sólo hasta el 26-3-95, sino las de el 27-3-95, y que las secuelas que padece derivan de aquel. Y ello, porque antes del accidente desde luego, ni tenía hernia 15, ni padecía las limitaciones que sufre ahora; y siendo definidos los Accidentes de Trabajo en el artículo 115-2 de la Ley General de la Seguridad Social, en cualquier caso, procede estimar la demanda formulada por Don. Juan Antonio y desestimar la de Ibermutua.- Asimismo, y cuestionándose la permanencia del asegurado en situación de IT hemos de declarar que objetivamente, por intervención quirúrgica, y posterior tratamiento rehabilitador ha precisado la asistencia sanitaria.- Fallo.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Ibermutua frente a Juan Antonio, empresa Lozavi, SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud en impugnación de resolución y estimando parcialmente la demanda formulada por Juan Antonio frente a Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 273 -Ibermutua-, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa Lozavi, SL y el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que el proceso de IT de 27-3-95 no es de enfermedad común sino de Accidente de Trabajo; dejando sin efecto el alta médica de 26-3-95, dado por Ibermutua; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 273 -Ibermutua- a que satisfaga a su cargo las prestaciones económicas derivadas de dicha declaración hasta la fecha de alta médica; absolviendo al resto de los codemandados de todos los pedimentos».- 3.2.-La citada sentencia es firme y en ejecución de la misma el INSS. solicitó en octubre de 1997 de Ibermutua que le fuera reintegrado el importe de las prestaciones económicas deducidas en pago delegado por la empresa Lozavi, SL con cargo a esa entidad Gestora durante el período abril 1995 a septiembre 1996 por haberse determinado que el proceso de enfermedad común iniciado el 27-3-1995 lo era por accidente de trabajo.- IV.- En fecha 26-9-1996, D. Juan Antonio fue dado de alta médica por agotamiento del plazo, aperturándose expediente administrativo de valoración laboral del trabajador reconociéndole una incapacidad permanente.- V.- En fecha 5-4-1995 D. Jesús María acudió a consulta del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de la Clínica Ruber de Madrid presentando importante lumbociática con afectación fundamentalmente de miembro inferior izquierdo realizándose Resonancia Magnética y Radiculografía, siéndole objetivada una hernia discal 14-15 lateralizada a la izquierda de origen traumático, siendo intervenido quirúrgicamente el 18-4-1995 practicándole abordaje al espacio L4- L5, precisando de posterior rehabilitación ante la pérdida de movilidad y generándose los siguientes gastos que fueron abonados por el Sr. Jesús María : Honorarios del cirujano y equipo por I.Q. de 18-4-1995:1.500.000 ptas. (9.015,18 euros).- Estancia en Clínica Ruber (Del 17-4-1995 al 30-4-1995): 730.571 ptas. (4.390,82 euros).- Estancia Clínica Ruber (Del 30-4-1995 al 4-5-1995): 105.749 ptas. (635,56 euros).- Estancia Clínica Ruber (Del 5-4-1995 al 6-4-1995): 138.857 ptas. (834,55 euros).- Radiología Clínica Ruber (Del 21-9-1995): 10.851 ptas. (65,22 euros).- Honorarios Doctor Blas (durante estancia clínica, factura fecha 28-4-1995): 65.000 ptas. (390,66 euros).- Electromiografía (6-4-1995): 20.000 ptas. (120,20 euros).- Electromiografía (17-7-1995): 20.000 ptas. (120,20 euros).. Electromiografía (21-9-1995): 20.000 ptas. (120,20 euros).- Electromiografía (19-12- 1995): 20.000 ptas. (120, 20euros).- Electromiografía (6-5-1996):

20.000 ptas. (120,20 euros).- Electromiografía (17-9-1996): 20.000 ptas. (120,20 euros). Anestesia: (I.Q. de 18-4-1995): 100.000 ptas. (601, 01euros).- Neuro-Radiología (5-4-1995): 25.000 ptas. (150,25 euros).-Radiografía columna lumbar (19-12-1995): 25.000 ptas.- (150,25 euros).- Exploración radiológica columna lumbar (25-11-1996): 40.000 ptas. (240,40 euros).- Fisioterapia Ruber Internacional (31-5-1995): 42000 ptas. (252,43 euros).- VI.- D. Jesús María adquirió el 28-4-1995 un lumbostato cuatro puentes por indicación del traumatólogo Doctor Casimiro ascendiendo su importe a 53.470 ptas. (321,36 euros) y el 11-6-1996 compró una ortesis antiequino articulado en tobillo acoplado a zapato y una plantilla por importe total de 72.600 ptas. (436,33 euros).- VII.- Durante el período 26-6-1995, D. Jesús María realizó tratamiento fisioterápico con un total de 198 sesiones en el fisioterapeuta D. Antonio a quien abonó 594.000 ptas. (3.570,01 euros).- VIII.-Lozavi, SL adquirió el 31-10-1996 gasóleo A en la Estación de Servicio n° 4501 propiedad de D. Cesar, sita en Cervera de Pisuerga, por un total de 181.170 ptas. IVA incluido (2013 litros a razón de 77,5862 ptas./ litro más 24.989 de IVA).- IX.- En fecha 24-12-1997, D. Jesús María a través del Letrado Sr. Martínez Fraile presentó escrito de Reclamación Previa ante Ibermutua quien solicitó el 8-1-1998 se aportaran las facturas que acreditaran el importe reclamado por gastos médicos al objeto de estudiar si procedía el abono de la cantidad de 8.240.471 ptas. reclamada, sin que conste la contestación de Ibermutua.- X.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 22-12-2000 el acto se celebró el 11-1-2001 con el resultado de «sin avenencia».-XI.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 21-12-2001, el acto se celebró el 10-1-2002 con el resultado de «sin avenencia».- XII.- Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 273 se fusionó con «Mutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 244» dando origen a Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Jesús María frente a IBERMUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 273, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación presentado por D. Jesús María contra la sentencia de 3 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia (autos 3/2006), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar el derecho del actor al reintegro de los gastos en los que incurrió fuera del sistema sanitario público para el tratamiento de su dolencia, en cuantía de 21.775,25 #, condenando a su abono a Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 273".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de septiembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 23 de diciembre de 2003, recurso de suplicación nº 1244/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de mayo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jesús María, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Formulada demanda por Don Jesús María en reclamación por cantidad en concepto de gastos médicos, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, e interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 5 de junio de 2.006 (Rec. 954/2006), estimó el recurso de suplicación, reconociendo el derecho al percibo de 21.775,25 euros, condenado a su abono a la demandada "Ibermutua. Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 273.

  1. -Contra esta sentencia, la Mutua demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 23 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación nº 1244/2002, la cual en reclamación de reintegro de gastos médicos, rechazó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de instancia.

  2. - El demandante en las presentes actuaciones, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  3. - Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

SEGUNDO

1.- Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, al concurrir concurren ciertas similitudes, existen sustanciales diferencias en los hechos enjuiciados que nos llevan a la conclusión de que está ausente el requisito de contradicción en la forma requerida por el repetido artículo 217 de la Ley procesal laboral tal como ha sido interpretado por la trascrita doctrina de la Sala.

  1. - En efecto, ciertamente, que en los dos casos la reclamación de gastos médicos viene precedida de un accidente de trabajo y un alta médica por curación, declarada indebida posteriormente por resolución judicial, pero aquí terminan las similitudes. Por el contrario, existen las siguientes y muy importantes diferencias:

    1. mientras que en la sentencia recurrida se afirma que el demandante fue dado de alta por curación a pesar de que continuaba padeciendo dolores en la pierna izquierda y en la zona lumbar, llegando incluso a imposibilitarle la flexión y elevación de dicha pierna, rechazando la Mutua demandada continuar la asistencia sanitaria al trabajador limitándose a proporcionarle durante unos meses antiinflamatorios y rehabilitación, sin realizar pruebas diagnósticas, constatándose tras la práctica de distintas pruebas en una Clínica privada que presentaba una parálisis de músculos de pierna izquierda por radiculopatía L5 bilateral muy severa y en estado evolutivo en lado izquierdo secundaria a una hernia de L4-L5 de origen traumático, siendo intervenido de urgencia en dicha Clínica ante los resultados de las pruebas, los hallazgos patológicos y la clínica de dolor e impotencia funcional que presentaba;

    2. en la sentencia de contraste se afirma que el diagnóstico del allí demandante -hernia dorsal D10-D11 con comprensión del canal medular, y hernia D7-D8, con protusiones discales a nivel lumbar y cavidad siringomiélica en el seno del cordón medulas que se extendía sobre varios espacios discales- fue atinado, así como que también fue razonable y dentro de los protocolos y criterios de actuación contrastados, según la lex artis, el tratamiento que le propusieron los servicios médicos de la Mutua, que le desaconsejaban la intervención quirúrgica -por suponer un tratamiento más agresivo y de riesgo- a la que finalmente por dos veces se sometió el demandante en la medicina privada a la que acudió.

  2. - De ahí, y sobre la base de hechos tan distintos, que la sentencia recurrida declare que en el caso por ella enjuiciado existió denegación injustificada de asistencia y urgencia vital, y la sentencia de contraste, por el contrario, llegue en su caso a la conclusión de la inexistencia de urgencia vital y de error de diagnóstico.

TERCERO

En su consecuencia, no concurriendo el ineludible requisito de contradicción, el recurso debe ser desestimado, ya que en este momento final del recurso la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 274, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 5 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación núm. 954/2006, correspondiente a los autos nº 3/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2.005, en virtud de demanda deducida por Don Jesús María frente a la citada Mutua recurrente en reclamación por cantidad en concepto de reintegro de gastos médicos. Condenamos a la entidad recurrente a abonar las costas de este recurso, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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