SAP Granada 281/2004, 14 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 1 (penal)
Fecha14 Mayo 2004
Número de resolución281/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Núm. Cinco DE MOTRIL.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 55/02.-ROLLO DE SALA Núm. 89/03.-La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al

margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 281-ILMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .

D. Pedro Ramos Almenara .

.

En la ciudad de Granada a catorce de mayo de dos mil cuatro.-Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº cinco de Motril con el núm. 55 de 2.002 por delitos contra los derechos de los trabajadores y asociación ilícita, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro los acusados: Fermín , nacido el 24 de noviembre de 1.951, con D.N.I. NUM000 , de estado casado, natural de Dalías (Almeria) y vecino de El Ejido-Balermo (Almería), AVENIDA000 nº NUM001 ; de oficio corredor de fincas; hijo de Serafín y Leocadia; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional con fianza de la que ha estado privado por esta causa con carácter preventivo el día 18 de marzo de 2.002, representado por la Procuradora Dª Josefa Rubia Ascasíbar y defendido por el Letrado

D. Juan José Macías Jiménez; Ángel Daniel , nacido el día 18 de mayo de 1.959, con DNI nº NUM002 , de estado casado, natural de Dalías (Almería) y vecino de El Ejido-Santa María del Aguila (Almería), C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 ; de oficio hostelería, hijo de José Antonio y Dolores, con instrucción; con antecedentes penales, en cuanto que ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 2.001 , por delito contra los derechos de los trabajadores, a pena de dos años de prisión; en libertad provisional con fianza por esta causa, por la que ha estado privado de libertad con carácter preventivo del 30 de enero al 25 de marzo de 2.002, representado por la Procuradora Sra. Josefa Rubia Ascasíbar y defendido por el Letrado Sr. Serafín Pérez Rodríguez; y Carmela , nacida el 26 de juniode 1.980, con NIE NUM005 , de estado soltera, natural de Mockobckar (Rusia) y vecina de Motril (Granada), C/ DIRECCION001 nº NUM006 , DIRECCION002 ; de oficio camarera, hija de Vladimir y Nina, con instrucción, sin antecedentes penales; en libertad provisional con fianza, de la que ha estado privada con carácter preventivo por esta causa del 30 de enero al 25 de marzo de 2.002, representada por la Procuradora Dª María José Rodríguez García y defendida por la Letrado Sra. Dolores Soriano Carrascosa; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.--ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: Que los acusados Ángel Daniel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 2.001 , como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de dos años de prisión, y Fermín , mayor de edad, sin antecedentes penales, regentaban desde fecha indeterminada pero anterior al año

2.002, el establecimiento denominado " DIRECCION003 " o " DIRECCION004 ", sito en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 , de la localidad de Motril (Granada), siendo socios de su explotación al cincuenta por ciento en el reparto de sus beneficios, y en el que trabajaba como camarera la también acusada Carmela , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la que Ángel Daniel mantuvo una relación sentimental. Como quiera que por funcionarios de la Comisaría de Policía de la mencionada localidad se realizaron averiguaciones para conocer si en dicho establecimiento prestaban sus servicios retribuidos ciudadanas extranjeras en situación de ilegalidad, se acordó llevar a cabo una inspección en dicho local, con el auxilio de la Inspección de Trabajo, realizándose la misma sobre las 22.00 horas del día 23 de enero de 2.002. En dicha visita se descubrió la presencia en el local de dieciséis ciudadanas rusas y dos lituanas, identificadas por medio de sus respectivos pasaportes como María Inés , Mercedes , Encarna , Patricia , Pilar , Gabriela , Beatriz , Marí Jose , Melisa , Filomena , Blanca , María Milagros , Raquel , Leticia , Erica y Begoña , todas ellas rusas, y Ana María y Victoria , ambas lituanas.-A todas ellas, los acusados citados fueron contratando, en distintas fechas no concretadas, para trabajar como "chicas de alterne" en el referido local. Todas ellas carecían de permiso de trabajo y de residencia en España y a ninguna de ellas le fue formalizado por escrito contrato de trabajo ni fueron dadas de alta en la Seguridad Social. Su trabajo en el establecimiento citado estaba sometido a un horario comprendido entre las 21.00 y las 6.00 horas, aproximadamente, y consistía en la captación de clientes al objeto de consumir bebidas alcohólicas y, cuando les era ordenado por alguno de los propietarios, bailar para el público asistente y hacer "top less". Como retribución por esta actividad percibían un porcentaje del precio de cada copa consumida por el cliente que captasen, de forma que por cada copa, que al cliente costaba doce euros, cada "chica de alterne" percibía la cantidad de 5´40 euros, y el resto los titulares del negocio. Por cada copa consumida por el cliente era entregado a cada trabajadora un ticket para controlar el número de consumiciones captadas, a fin de abonar a cada una al final de la jornada, las cantidades correspondientes al producto de su trabajo.-Además de regentar el citado local, los acusados promovieron y sufragaron el viaje a nuestro país, desde Rusia, de numerosas de las citadas, de la forma siguiente: enviaban dinero mediante giros postales a través de la empresa Foreing Exchange Company de España S.A., Western Union, que se hacía llegar de este modo a distintas personas en el citado país, en la mayor parte de las ocasiones a Constantino y Bárbara , en Moscú, y Asunción , en la localidad de Tambov, de donde son originarias varias de las citadas trabajadoras; se facilitaba a las mismas el billete aéreo y el visado de su pasaporte, de forma que a su llegada a España por diversos aeropuertos, la mayor parte de las ocasiones el internacional de Barajas, en Madrid, las trabajadoras entraban en el territorio nacional provistas de su correspondiente pasaporte, con visado de turista, de duración temporal limitada. Las cantidades así remitidas por los acusados entre el 11 de enero y el 26 de diciembre de 2.001 ascienden a más de 30.000 dólares.-Una vez en España, las trabajadoras eran recogidas por los acusados, o por personas encargadas por ellos, y conducidas hasta Motril, donde eran alojadas en pisos alquilados por el acusado Ángel Daniel , concretamente en la CALLE001 nº NUM008 , NUM004 y en la CALLE002 nº NUM009 , NUM010 , ambas de Motril. La renta de los citados pisos era abonada por cada trabajadora alojada, a razón de 10.000 pesetas mensuales, que a cada una era descontada de las ganancias obtenidas con su actividad. De igual modo, a las trabajadoras a las que los acusados abonaban el billete de avión y los gastos de documentación para venir a España, les era descontado su importe del producto de su trabajo hasta su completo pago.-De las dieciocho trabajadoras encontradas en el local en el momento de la inspección, Patricia , María Inés , Mercedes , Encarna , Gabriela , Pilar , Begoña , Beatriz , Blanca , María Milagros , Marí Jose , Melisa y Raquel reclaman por los perjuicios causados.-En el momento de la detención fueron hallados y ocupados en poder de Ángel Daniel 2.945´25 euros y 25.000 pesetas, resultado de su ilícita actividad.-SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) un delito continuado contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2, del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Código ; B) un delito continuado contra los derechos de los trabajadores del art. 313.1 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto ; y C) un delito de asociación ilícita del art. 515.6 en relación con los arts. 517.1º y , 520 y 129, todos del Código Penal . Considera penalmente responsables: del delito A) en concepto de autores los acusados Ángel Daniel y Fermín , conforme al párrafo 1 del art. 28 del Código Penal ; del delito B) en concepto de autores los tres acusados, conforme al párrafo 1 del art. 28 del CP ; y del delito C) en la modalidad del nº 1 del art. 517 del CP considera responsables como autores de dirección de la asociación ilícita a los acusados Ángel Daniel y Fermín , y en la modalidad del nº 2 del art. 517, pertenencia a la asociación ilícita, considera autora a la acusada Carmela ; estima que concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en relación con el acusado Ángel Daniel y respecto de los delitos A) y B) y que no concurren circunstancias modificativas respecto de los otros dos acusados. Solicita sean condenados a las siguientes penas: Ángel Daniel , por el delito A) a la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y pago de costas; por el delito B) a la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y pago de costas; y por el delito C) a la pena de tres años de prisión, multa de dieciocho meses con cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria...

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