SAP Vizcaya 46/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteJULIO MENDOZA MUÑOZ
ECLIES:APBI:2004:1210
Número de Recurso22/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº46/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel Gil Hernández

MAGISTRADO D. José Ignacio Arévalo Lassa

MAGISTRADO D. Julio Mendoza Muñoz

En Bilbao, a 26 de mayo de 2004.Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 159/02 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo , seguido por delito de ESTAFA contra Santiago , nacido el día 19 de abril de 1960, de 44 años de edad, hijo de Julio y María José, vecino de Portugalete CALLE000 número NUM000 NUM001 - NUM002 ., con antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haber estado privado, salvo ulterior comprobación y; Plácido , nacido el día 22 de mayo de 1980, de 24 años de edad, hijo de José Antonio y Soledad, vecino de la localidad de Portugalete CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 , con antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privado de libertad, salvo ulterior comprobación. Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Dña. Victoria , representada por Dña. María Larraskitu Concepción y defendida por el Letrado D. Cosme Duñabeitia Mendialdua, y dichos acusados representados por los Procuradores Dña.Rosa Vargas Castresana y D. José Felix Bastarrechea Aldana, respectivamente y defendidos por el Letrado D.Juan Carlos Celaya Astondoa.

Expresa el parecer de la Sala como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Julio Mendoza Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 250.1.1º.6º y 250.2 del Código Penal , reputando responsable del mismo a los acusados en concepto de autores, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el acusado Santiago y, solicitó las penas de 6 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60 euros cuota/día para Santiago y, 4 años de prisión y multa de 18 meses para Plácido , costas y, que indemnicen ambos acusados a Victoria en la cantidad de 120.202,42 euros, por la perdida de la vivienda, más 13.860 euros por razón del pago de las obras que no se ejecutaron, debiéndose aplicar a estas cantidades los intereses correspondientes.

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite, mostró su conformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, si bien estimó que concurre además la circunstancia agravada de la estafa número 7º del artículo 250.1 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones, solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Dña. Victoria , tuvo conocimiento de los acusados Santiago , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª por el delito de estafa a un año de prisión y, Plácido , mayor de edad ycon antecedentes penales no computables, a través de la publicidad dejada en su buzón, en la que ofrecían servicios de reformas integrales de viviendas usadas, los cuales se anunciaban bajo el nombre comercial de Construcciones y Reformas Víctor con domicilio en CALLE001 nº NUM003 Mirador de Portugalete.

Como Dña. Victoria , pretendía realizar una rehabilitación de su vivienda de la CALLE002 nº NUM004

- NUM005 de Bilbao, se puso en contacto con los acusados a través del teléfono de la publicidad, concertando una cita en la que tras conocerse los contrató para llevar a cabo la reforma de su vivienda. Llegado el acuerdo los acusados le pidieron el dinero por adelantado por los trabajos, entregándoles Dña. Victoria a cuenta la cantidad de 2.310.000 pesetas, en tres pagos distintos, para lo que solicitó dos préstamos bancarios a la entidad BBK, y a medida que recibía el dinero Dña. Victoria del banco se lo entregaba al acusado Santiago por los trabajos que nunca realizó. A su vez el acusado Santiago le indicó que para iniciar la reforma debía de sacar todos los muebles y enseres de la vivienda, cosa que hizo Dña. Victoria tras convencerla, acabando los mismos en un almacén de Lezama propiedad de Mudanzas Martínez.

Los acusados al ver que Dña. Victoria había accedido con suma facilidad a todas las indicaciones y al percartarse éstos de las limitaciones intelectuales de la misma, y que era fácil engañar, la convencieron para que compareciese ante un Notario de la localidad de los acusados (Portugalete), a lo que ella accedió nuevamente, pensando que lo que iba a firmar era un documento referente a los trabajos de rehabilitación que les había encomendado, confundida y sin ser consciente que la escritura que firmaba era la venta de su única vivienda.Así el día 28 de septiembre de 2001, Dña. Victoria , convencida por los acusados firmó la escritura de compraventa a favor del acusado Asier, sin tener conocimiento exacto de la operación y sin recibir cantidad alguna, a pesar de que en la escritura se recoja que declaró dicho precio de 8,3 millones de pesetas, confiesa la parte vendedora "tenerlo por recibido con anterioridad a este acto y en el día de hoy", en la presencia del Notario. Seguidamente de firmar la escritura pública de venta, también con argucias , los acusados le quitaron las llaves de la vivienda y la dejaron en la calle, quedando en la indigencia personal, siendo recogida por su hermana con la que vive actualmente.

Finalmente, los acusados una vez se habían hecho con la propiedad de la vivienda de la víctima, el día 8 de noviembre de 2001, esto es 39 días más tarde, vendieron la vivienda a Asunción , por un precio de 20 millones de pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248.1, 250.1.1° y y 250.2, todos ellos del Código Penal . En efecto, los hechos que se declaran probados, reúnen los requisitos constitutivos del delito de estafa. Así, como elementos definidores de esta figura punible han de enumerarse:

  1. - un engaño procedente o concurrente, factor nuclear de este delito, consistente en medio o artificio falaz y maquinador empleado por quien trata de aprovecharse mediante fraude de un patrimonio ajeno.

  2. - un engaño bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad de manifestación, siempre que tenga adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse tal idoneidad atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales de sujeto afectado y a las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

  3. - Organización o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por parte de la insidia, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, derivada de la maniobra defraudatoria de aparente seriedad y realidad, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. - Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, de modo que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, es producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

  5. - Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto exigido con arreglo al tipo penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, con eliminación de la incriminación a título de imprudencia.

  6. - Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero ( SS.TS. 24-3-92, 18-10-93, 23-11-95, 7-11-97, 4-2-98, 24-3-99, 4-5-99, 1-3-00 ).

En concreto y respecto del elemento "engaño", la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera muy amplia el concepto, extendiéndolo a cualquier tipo de maniobra o maquinación - STS 30.10.91 y

12.11.90 , entre otras-. Y debiendo ser bastante, es decir, suficiente y proporcionado para alcanzar los fines perseguidos, debiendo su idoneidad apreciarse a la vista, tanto de los módulos objetivos como en función de las condiciones y circunstancias del sujeto pasivo, el cual se halla bajo la influencia de una deformada realidad por causa de ese ardid o maquinación del agente, lo cual determina el consiguiente desplazamiento patrimonial - STS. 31-1 y 11 y 15 de julio de 1.991 -. Así cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, es una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio de incumplimiento por parte del defraudador.En el caso presente tal doctrina es de aplicación a los hechos probados, no cabe duda que en la conducta de los acusados concurren todos y cada uno de dichos requisitos, pues se...

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