SAP Tarragona 5/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2004:1930
Número de Recurso7/2003
Número de Resolución5/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

núm: .

Tarragona, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

Vista, en audiencia pública la causa penal seguida con el número 7/03, dimanante de los autos de sumario nº 1/03 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Reus , contra Yolanda ,

natural de Braila (Rumanía), nacida el 31-12-1983, con pasaporte núm. NUM000 , y cuyos demás

datos y circunstancias obran en los autos, y Alfredo , natural de Braila

(Rumanía), nacido del 14-9-1977, con pasaporte núm. NUM001 , cuyos demás datos y

circunstancias obran en los autos; representados por el Procurador don Juan Carlos Recuero

Madrid y defendidos por el Letrado don Tomás Gilabert i Boyer, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidos los autos del Juzgado de Instrucción, fue turnada la ponencia y se dio vista a las partes, con el resultado que consta en las actuaciones. Por Auto de fecha 20 de junio de 2003 se acordó confirmar el auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción y se acordó la apertura del juicio oral contra el procesado, emplazando a las partes para calificación de los hechos. Mediante auto de 17 de septiembre de 2003 , se admitieron las pruebas propuestas por las partes, salvo las documentales a, c, d y f de la defensa. Convocadas las partes para la celebración del juicio oral, tuvo lugar el día 14 dediciembre de 2004.

SEGUNDO

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales con la introducción del delito contra los trabajadores, solicitando la condena de Yolanda como autora de dos delitos del art. 188.1 C.P ., de dos delitos de detención ilegal del art. 163.3 C.P ., de un delito del art. 318 bis, ap. 1º y 2º, y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 C.P .; a la pena de tres años y medio de prisión y multa de dieciocho meses a doce euros diarios, siete años y medio de prisión, de tres años de prisión y ocho meses de multa, y multa de dos meses, respectivamente por cada una de las mencionadas infracciones. También solicitó la condena de Alfredo , por dos delitos del art. 188.1 C.P ., dos delitos del art. 163 y un delito del art. 318 bis, a las mismas penas referidas; más la condena por un delito del art. 368 C.P . a la pena de seis años de prisión y multa de 216'36 euros, y por dos delitos del art. 179 C.P . a la pena ocho años de prisión. Por el Letrado de la Defensa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, quedando los autos vistos para dictar Sentencia, tras concederse al acusado la oportunidad de decir la última palabra.

TERCERO

En la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones y formalidades señaladas por la Ley.

HECHOS PROBADOS

En una discoteca de Rumanía, en fechas no determinadas, Alfredo ofreció separadamente a Estela y a Andrea un empleo en España, que consistiría en un trabajo de camarera en un restaurante.

Alfredo compró el billete de avión a Estela con la condición de devolverle ésta el dinero y cuando llegó al aeropuerto de Barajas, la estaban esperando Yolanda y otro individuo. Pasó la noche en una vivienda ocupada por otros rumanos y al día siguiente se dirigieron a Tarragona en tren. Cuando llegaron, Estela fue llevada a un piso de la calle Baleares de Cambrils, donde habitaban otros rumanos. Después Yolanda la condujo al Club Tamoure, donde al darse cuenta de que no era un restaurante, sino un lugar donde se ejercía la prostitución, quiso marcharse pero Yolanda la cogió para impedirlo.

Estela fue obligada a ejercer la prostitución en el referido club desde el día 18-12-2002. Para ello, fue golpeada por Yolanda y por Alfredo , como también por el otro individuo que habitaba en la misma vivienda y que también explotaba la prostitución de otras chicas. Alfredo quemaba a Estela con cigarrillos si se negaba a prostituirse o ganaba poco dinero. También la ataba por las muñecas con el mismo fin.

Durante este tiempo, Estela estuvo viviendo en el mencionado piso, que compartió con Yolanda , Alfredo , otros dos individuos, con Andrea y otras dos jóvenes que ejercían voluntariamente la prostitución. Para trasladarse al Club y volver de él, eran conducidas por Yolanda en taxi que ésta llamaba por teléfono. En todo momento eran vigiladas por Yolanda , Alfredo u otra persona de su confianza, incluso cuando estaban en el Club, donde no obstante raramente entraba Alfredo u otros rumanos. Tampoco le dejaban comunicarse telefónicamente con nadie, ni dispuso en ningún momento de teléfono móvil o dinero, pues cuando recibía del Club la ganancia conseguida por el ejercicio de la prostitución, Yolanda se lo reclamaba inmediatamente para entregársela a Alfredo . No obstante, disponía del pasaporte por si en algún momento se lo reclamaban agentes de la Guardia Civil en algún control que podían realizar en el club. En este período Estela no salía de la vivienda sino para ir al Club, no podía desplazarse sin compañía y tampoco tenía llave del piso ni la dejaban sola.

A consecuencia de los golpes y malos tratos infligidos por Alfredo , Estela sufrió escoriaciones con costras puntiformes en torno a ambas muñecas a modo de pulseras; equímosis color pardoamarillento en zona infraumbilical, medial de 5x2 cms. y de unos 5 a 8 días de evolución; escoriación con descamación, redondeada de 9 cms. de diámetro sobre relieve óseo del tercio externo de clavícula derecha; lesión lineal discrómica parda sobre zona cervical derecha de 4cms. de longitud; y escoriación con costras puntiformes sobre cadera izquierda ocupando una zona de 3x2 cms.

En el Club Estela conoció a Jose Antonio , con quien se puso de acuerdo para huir. Así, sobre las 6 horas del día 11 de enero de 2003, cuando terminó su jornada y se disponía a subir al taxi, con la excusa de coger unas llaves de un armario de ropa que había olvidado, volvió hacia el Club, pero en lugar de entrar se subió en el vehículo de Jose Antonio , que la esperaba enfrente del local, formulando denuncia al día siguiente.

Aproximadamente dos o tres días después que Estela , Andrea vino a España en tren y autobús. Para pagar el viaje recibió de Alfredo 500 euros, quien también le proporcionó un número de teléfono donde debía llamar cuando llegara. Cuando efectuó la llamada contestó otro individuo, de los que habitaban lavivienda anteriormente referida, y concertaron una parada del autocar en un lugar de la autopista, donde aquél les esperaba. Cuando llegó a dicho domicilio, Estela le puso al corriente de la verdadera ocupación que iba a tener en adelante y del riesgo de verse golpeada y maltratada si no accedía a prostituirse. Yolanda le quitó el dinero que había traído desde Rumanía. En las mismas condiciones que Estela , se vio obligada a ejercer la prostitución, para lo que también era golpeada por Alfredo . Sobre las 2 horas del día 12 de enero de 2003, los agentes de la Guardia Civil se trasladaron al Club Tamoure, donde localizaron a Andrea , quien les denunció que era obligada a ejercer la prostitución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Concretamente, las declaraciones testificales tanto de Estela como de Andrea son persistentes a lo largo del proceso, intrínsecamente coherentes, ricas en detalles, sustancialmente coincidentes y tienen un claro contenido incriminatorio. Ambas manifestaron que vinieron a España bajo la creencia errónea, debida al engaño de Alfredo , de que iban a trabajar en un restaurante, cuando por el contrario fueron conducidas a un establecimiento donde se ejercía la prostitución. También coincidieron en las condiciones de dicha ocupación, a la que se dedicaban sin su voluntad, y en la explotación a que se veían sometidas por los acusados, quienes se apropiaban de sus ganancias, al tiempo que les golpeaban si se negaban a prostituirse. El relato de ambas es totalmente coincidente en cuanto a la vivienda que compartían, las personas que la habitaban, la vigilancia a que se veían sometidas, los golpes y malos tratos que recibían, la forma en que se trasladaban al club, donde también eran vigiladas por sus compañeras y en la dificultad para moverse solas o llamar por teléfono. Aunque se conocieron antes de llegar a España (aspecto en que sí se produce alguna divergencia), no consta que tuvieran una íntima amistad o una estrecha relación que les pueda mover a obrar de consuno, de hecho no se desprende tal cosa de la declaración del acusado.

Esta parte del relato de las denunciantes merece total credibilidad, tanto por la ausencia de una previa situación de resentimiento o enemistad, o móvil espurio que pueda explicar la supuesta falsedad de la denuncia, como fundamentalmente por las corroboraciones periféricas que dotan de credibilidad el testimonio de las perjudicadas. Por lo que se refiere al primer aspecto, no hay datos que indiquen una especial facilidad de las denunciantes para conseguir el permiso administrativo de residencia, pues de hecho Estela está sometida a un expediente de expulsión, donde ya ha sido decretada, como consta documentalmente en las actuaciones. En cuanto a los datos objetivos de corroboración, destaca el parte médico de primera asistencia que obra al f. 6, que describe las lesiones de Estela , coherentes con su versión de los hechos: lesión infraclavicular derecha redonda atribuida a quemadura por cigarrillo, y tres hematomas infraumbilicales también por la misma causa; y erosiones en ambas muñecas circulares posiblemente por fricción. El informe del Médico Forense que consta en el f. 33, describe las referidas lesiones...

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