SAP Pontevedra 3/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:1931
Número de Recurso7/2004
Número de Resolución3/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº.3

En PONTEVEDRA, a dieciocho de abril de dos mil seis.

En la causa nº 2/4, procedente de Juzgado de Instrucción núm. 4 Pontevedra, por el delito de contra los ciudadanos extranjeros, tramitada por el procedimiento sumario y seguido con el nº de rollo 7/04, contra

  1. Baltasar , nacido el 12.02.1972, hijo de Eduardo y Norma, natural de Sao Paulo (Brasil), y con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM000 bajo Combarro, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, D. Juan María , nacido el día 30.07.1968, hijo de Cornelio y Marlene, natural de Arenapolis (Brasil), con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 Combarro, sin antecedentes penales, en libertad, D. Imanol , nacido el 13.02.1975, hijo de Mariano y Margarita, natural de Paysandú (Uruguay), con domicilio en Porteliña nº 10 Poio, representados por la procurador Dª Maria del Amor Angulo Gascón y defendido por la letrada Dª Sonia Meijide Cao, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Siendo ponente la Ilma Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 8 de octubre de 2004 se llevó a cabo un control policial de extranjería en el club Xanadú, sito en la Avda. Porteliña núm. 5 de la localidad de Poio (Pontevedra) a raíz de los hechos denunciados por la testigo Araceli . En el momento de efectuarse el control fueron detenidas siete mujeres, mayores de edad, de nacionalidad brasileña y a las que se les incoó expediente sancionador por encontrarse en situación irregular en España.

Baltasar , nacido en Sao Paulo-Brasil el día 12 de enero de 1972, cuyos antecedentes penales no constan, era titular del anterior negocio, y a través de personas, residentes en Brasil, cuya identidad no ha sido establecida, contactó con mujeres jóvenes y en situación económica difícil, proponiéndoles trasladarse a España a trabajar como camareras, bailarinas o ejerciendo la prostitución. Para conseguir su presencia en España les proporcionaba y pagaba el billete de avión (de ida y vuelta) con un coste de unos 2.500 euros, e indicándoles las explicaciones que debían dar a policía española de fronteras en cuanto a los motivos de su venida a España.

Este fue el caso de Araceli , y las testigos protegidas OC- 04 y OC-05.

El 4 de octubre de 2004 la testigo identificada, Sra. Araceli , llegó al aeropuerto de Santiago de Compostela, yendo a recogerla un taxista enviado desde el Club Xanadú lugar adonde fue trasladada, careciendo de los permisos legales y reglamentarios para trabajar en España. En el citado club de alterne abusando de su vulnerabilidad, debilidad y juventud, fue conminada a trabajar ejerciendo la prostitución en diferentes condiciones a las que inicialmente habían sido establecidas, de modo que no recibiría dinero efectivo por cada "pase" con un cliente -que costaba cincuenta euros cada uno- hasta que tuviera pagada la deuda contraída por el billete de avión, además de adeudar cada día 15 euros -que llamaban "diaria"- más, por el alojamiento y manutención en el citado local. Asimismo si se utilizada una habitación limpia de cada vez la deuda se incrementaba en 8 euros. La cantidad debida aumentaba cada día que no trabajaban por lo que se las incitaban a ello bajo intimidación de sanciones pecuniarias o de tomar represalias con sus familias en Brasil para el caso de que abandonasen. Disconforme y asustada ante esta situación, el día 8 de octubre de 2004, la identificada Araceli , se descolgó por una ventana a la que previamente había colocado una sábana del Club Xanadú a las 7:00 horas, junto con su equipaje, resultando auxiliada por una persona del servicio municipal de limpieza que en ese momento se hallaba trabajando, después de comprobar que precisaba ayuda. La chica explicó, nerviosa y llorando, que no quería permanecer en el Club y quería irse, por ello le llamó a un taxi y se la trasladó al aeropuerto de Peinador, en Vigo, donde se puso en contacto con la policía de extranjería que iniciaron la investigación.

Las testigos protegidas OC-04 y OC-05 se hallaban sometidas a las mismas condiciones de trabajo y habían llegado a España de igual manera.

El procesado Baltasar era auxiliado eficazmente y a diario en su local por su esposa, Juan María , natural de Arenapolis-Brasil, el 30 de Julio de 1968, sin antecedentes penales, que se encargaba específicamente de la recepción del hostal, efectuaba los cobros de las cantidades devengadas por el trabajo de las mujeres en la prostitución así como el alquiler de la habitación o eventuales multas e ibarealizando las correspondientes imputaciones hasta saldar la deuda del modo que se indicó en el anterior párrafo.

Imanol , natural de Uruguay, nacido el 13 de febrero de 1975 trabajaba en el mencionado local como camarero supliendo ocasionalmente la actuación de Juan María al frente de la recepción del hostal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito del artículo 318 bis 1, 2 y 3 del Código Penal , al concurrir en ellos todos los elementos integrantes de tal ilícito, pues el acusado, Baltasar favoreció la entrada ilegal de la víctima Dª Araceli en nuestro país, habiendo de considerarse que nos encontramos ante un supuesto agravado del ya citado apartado 3 pues el acusado actuó con un evidente ánimo de obtener ilícitos beneficios al determinar a la perjudicada a prostituirse contra su voluntad en el local de su propiedad, que no era libre, aprovechándose de su vulnerabilidad.

En efecto el citado artículo sanciona: "1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.

  1. Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión.

  2. Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior.

El precepto citado fue introducido bajo el Título XV bis (Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros) por la LO de 11 de enero de 2000 pretendiéndose con el mismo la protección de diversos bienes jurídicos al tratar de evitar que grupos organizados se aprovechen del control de los flujos migratorios a la vez que pretenden la protección de los ciudadanos extranjeros en cuanto a su libertad, dignidad y derechos laborales en nuestro país. La actual redacción fue introducida por la LO 11/2003 de 29 de septiembre de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

A tal conclusión inculpatoria llega este Tribunal desde el análisis de la prueba practicada en el marco de atribuciones que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le otorga; y ello, a partir de lo actuado con trascendencia en el plenario atendidos, por demás, los principios de contradicción, e inmediación, que la oralidad, sin merma del principio de presunción de inocencia que el artículo 24 que la Constitución Española establece.

Para ello cuenta la Sala con la declaración testifical de la víctima Araceli . Cierto es que no ha sido posible la localización de dicha denunciante para que compareciera en el acto del plenario, pero también lo es que las manifestaciones prestadas por la misma en el transcurso de la instrucción fueron incorporadas al debate contradictorio del juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo de reseñarse la validez incriminatoria de tales manifestaciones al haberse efectuado ante la presencia de la letrada de los acusados, respetándose así el principio de contradicción anteriormente referido, tal y como viene estableciendo la doctrina jurisprudencial, levantándose la oportuna acta y grabándose en mecanismo gráfico de reproducción.

Como ya señala la S.T.C. 41/1991 , de 25/2, fundamento jurídico segundo, que la prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim. (también artículo 4.5 L.O. 19/1994, de 23/12 , de Protección a testigos y peritos en causas criminales), vía que permite al Tribunal ex artículo 726 LECrim tomar en consideración dichas declaraciones documentadas.

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia citada del Tribunal Constitucional, que cita igualmente susresoluciones anteriores, S.S.T.C. 107/1985, 182/1989 y 154/1990, afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos), pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente", añadiendo que "un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de...

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