SAP Málaga 479/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2002:4529
Número de Recurso274/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 479/02

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los

autos de juicio de Menor Cuantía nº 128/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7

de Fuengirola sobre cumplimiento contractual seguidos a instancia de D. Bernardo y Emprendimientos S.L. representados en el recurso por el Procurador Don Miguel

Fortuny de los Rios y defendido por la Letrada Doña María Socorro Mármol Bris contra D. Héctor y Doña Marisol representado en el recurso por el Procurador Don

Enrique Carrión Mapelli y defendido por el Letrado Don Alfonso García Prado pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2000 en el juicio Menor Cuantía nº 128/00 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ernesto del Moral Chaneta, en nombre y representación de D. Bernardo y Emprendimientos S.L. contra D. Héctor y Doña Marisol debo absolver y absuelvo a éstos de la acción contra ellos ejercitada con expresa condena en costas de este procedimiento a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se celebró la vista del recurso que tuvo lugar el día 11 de junio de 2002, en el cual la Letrada de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilustrísima Sra. Doña Soledad Jurado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve en la instancia a los demandados al estimar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Emprendimientos S.L. en base a lo pactado enel contrato, y también se estima la excepción de falta de legitimación activa de D. Bernardo al figurar en esta litis como coadyuvante de Emprendimientos S.L, y deber correr por ello la misma suerte que la demandante. Frente a esta resolución se alza la parte actora interesando su revocación y que se entre a resolver sobre el fondo del asunto alegando que D. Bernardo figura como demandante y así se reconoce en la propia sentencia, además de que así se clarificó en el acto de comparecencia del artículo 691 de la LEC de 1881. Esta primera cuestión se plantea así en una doble vertiente pues por una parte habrá de resolverse la condición procesal que ostenta D. Bernardo en esta litis y, en segundo lugar, si Emprendimientos S.L. está legitimada para el ejercicio de las acciones contenidas en la demanda. En relación al primero de estos temas, la demanda está presentada por D. Bernardo y Emprendimientos S.L, diciéndose en su fundamentación jurídica que la legitimación activa la ostenta ésta última al habérsele transferido la opción de compra por D. Bernardo , actuando éste en el pleito como demandante coadyuvante de la mercantil, cuya presencia no es necesaria en la causa pero sin embargo se ha introducido a fin de evitar excepciones de la otra parte basadas en vicio de la constitución de la relación procesal, y en el petitum se interesa la condena a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa sobre la finca registral nº NUM000 a favor de Emprendimientos S.L. , -a quién D. Bernardo cedió cuantos derechos y deberes se derivaban de dicho contrato-, y a indemnizar los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual y las falsedades contenidas en dicho contrato sobre elementos y cualidades urbanísticas de la finca, consistentes en la diferencia existente entre el precio pactado y el valor que se atribuya realmente y pericialmente a la finca; en la comparecencia celebrada el 7 de Julio de 2.000 prevista en el artículo 691 de la LEC de 1881, se puntualiza por la parte actora que D. Bernardo comparece en calidad de demandante debiendo entenderse el término coadyuvante en el sentido etimológico y no jurídico. Pues bien, éste último argumento reiterado en esta alzada no es de recibo al haberse fundamentado jurídicamente en la demanda la presencia de D. Bernardo como coayuvante y porque tratándose de una demanda redactada por un Abogado se sobreentiende que todos los términos y expresiones utilizados en la misma lo son en sentido jurídico y en caso contrario, así se debe expresar, por lo que queda claro que en la demanda se fija la intervención del anterior como coadyuvante. No obstante, la comparecencia obligatoria del juicio de menor cuantía, permite bajo el amplio enunciado referido a "la falta de algún presupuesto o requisito del proceso" -artículo 693.3ª-, plantear en su ámbito los problemas de legitimación, y así lo reconocen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo y de 29 de Diciembre de 1993, y de ahí que haya de aceptarse la corrección hecha por la parte actora en dicha comparecencia y entenderse subsanado que D. Bernardo interviene en la litis como demandante y no como simple coadyuvante.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación de Emprendimientos S.L. para ejercitar acciones frente a los demandados derivadas del contrato el 16 de Diciembre de 1999, en la cláusula 1ª del mismo se establece que los propietarios conceden opción de compra exclusiva .... a D. Bernardo (el optante), para él o para la persona, física o jurídica, que él designe en el momento de otorgarse la escritura pública"; reiterándose en la cláusula 5ª : "Simultáneamente al ejercicio de la opción concedida, los propietarios quedarán obligados a otorgar escritura pública de compraventa ante el Notario designado por el optante, a favor de éste o de la persona, física o jurídica, que designe." , estableciéndose en la 4ª que en el momento del ejercicio debería abonar el optante la cantidad de 30.600.000 pesetas. A partir de estas cláusulas, la sentencia de instancia entiende que Emprendimientos S.L, no está legitimada para ejercitar acciones contra los demandados pues para que se entienda ejercitado el derecho de opción de compra será necesario que el optante abone el importe referido, y en las actuaciones no ha quedado acreditado dicho pago, por ello, teniendo en cuenta que la designación de otra persona no es sino hasta el momento posterior de otorgamiento de escritura pública, al no haberse ejercitado el derecho de opción de compra, el optante no ha adquirido derecho alguno y no puede cederlo a Emprendimientos S.L, por lo que ésta no tiene relación alguna con los demandados y no puede, en consecuencia, ejercitar acciones contra éstos. De los anteriores razonamientos se desprende que constituye presupuesto necesario para que se considere...

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