SAP Lleida 226/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2004:408
Número de Recurso27/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución226/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 226/04

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a trece de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 58/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp , por delito contra la salud pública, en el que son acusados Jesús Carlos , nacido en Tremp el día 28 de julio de 1977 , hijo de Antonio y de Lidia con DNI nº NUM000 ; con domicilio en Reus (Tarragona), CALLE000 ,núm. NUM001 5ªpuerta , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 2 de febrero de 2004, actualmente interno en el Centre Penitenciari Ponent, por esta causa, representado por la procuradora doña Eva Sapena Soler y defendido por el Letrado don Gerard Amigo Pardo, Oscar , nacido en Colombia el día 12 de diciembre de 1.982, hijo de Ruben y de Lucila, con NIE nº NUM002 , con domicilio en Tarragona (Tarragona), CALLE001 , num NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 2 de febrero hasta el día 10 de mayo de 2004, representado por la procuradora doña Eva Sapena Soler y defendido por el letrado don Ramón Martinez López y Cesar , nacido en Pereira ,Colombia, el día 2 de abril de 1.984, hijo de Aldemar y de Mary, con NIE nº NUM005 , con domicilio en Tarragona (Tarragona), CALLE002 nº NUM006 NUM007 , puerta NUM008 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 2 de febrero hasta el 10 de mayo de 2004, representado por la procuradora doña Mª Angels Pons Porta y defendido por el letrado don Xavier Nayach Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas , entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que responden en concepto de autores los acusados, Jesús Carlos , Oscar y Cesar , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de diecinueve mil ochocientas setenta y cuatro euros con veinticinco céntimos ( 19.874,25 euros) , con una responsabilidad personal subisidiaria de 100 dias de privación de libertad para el caso de falta de pago por insolvencia, accesorias y costas.

SEGUNDO

Los Letrados de los acusados Oscar y Cesar en el mismo trámite mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos. Don Gerard Amigó Pardo, Letrado del acusado, Jesús Carlos , mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución , o en todo caso, subsidiariamente ,se estimase en su defendido la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 20 y 21 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de un año y seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 1 de febrero de 2004 el ahora acusado Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llegó a la población de Tremp en compañía de los otros dos acusados de nacionalidad colombiana, Oscar y Cesar , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, utilizando para ello el vehículo marca BMW, matricula Q-....-EX , propiedad del padre de Jesús Carlos , y una vez allí se alojaron en un domicilio perteneciente a su familia sito en el número NUM009 de las denominadas " DIRECCION000 ". El propósito de Jesús Carlos era distribuir en aquella población la sustancia estupefaciente que llevaba consigo.

El día 2 de febrero de 2004, y a partir de las informaciones que se recibieron en la Comisaría de Policia-Mossos d'Escuadra de Tremp (Lleida), se inició una investigación encaminada a averiguar los movimientos que aquellas personas llevaban a cabo y a partir de su resultado se procedió a la detención de los acusados, hallando en poder de Jesús Carlos la cantidad de 650 euros. Seguidamente se procedió a la practica de la diligencia judicial de entrada y registro de la vivienda con el siguiente resultado: en el la dependencia destinada a cocina se hallaron dos cajas de sustancia conocida como lacteol, una de ellas vacía y la otra con solo siete comprimidos, y una bolsa de plástico con un recorte circular; en la habitación del fondo, destinada a sala, se encontró un cuchillo con restos de polvo blanco, otra bolsa de plástico con un recorte circular, un cofre de hierro y dos planchas que, a modo de prensa, podían situarse en su interior y, además, un recipiente con una bolsa de plástico que contenía cocaína y fenacetina, con un peso neto de 107'11 grs y una pureza del 27'8 %, que pertenecía a Jesús Carlos y que la tenía para destinarla a su venta ilícita a terceras personas.

La sustancia estupefaciente intervenida tiene un valor en el mercado ilícito de 6.624'75 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el artículo 368 del Código penal, en la modalidad de posesión de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud para su ulterior destino al tráfico, calificación que resulta de la relación fáctica precedente y en especial de la aprehensión de la elevada cantidad de sustancia estupefaciente, culminando así las investigaciones policiales iniciadas a partir de las informaciones relativas a la ilícita actividad a la que se dedicaba el acusado, y en especial la declaración testifical inicialmente ofrecida por el testigo protegido 123 y que fue sustancialmente corroborada en el acto de juicio oral.

De éste modo y a partir de la prueba practicada, resultan cumplida y debidamente acreditados los elementos constitutivos sobre los que se asienta aquel ilícito penal: por un lado, el denominado elemento objetivo, integrado por la posesión o tenencia de aquellas sustancias, y , por otro lado, el elemento subjetivo o tendencial, consistente en que el tenedor o poseedor tenga el propósito de destinarla a su difusión mediante la transmisión a terceras personas (STS 9 de febrero de 1996). Ahora bien, mientras que la acreditación y prueba del primero de aquellos elementos no suele plantear ninguna dificultad, por cuanto que se deriva de la sola aprehensión de la sustancia, con lo que suele ser fruto de una prueba directa, no ocurre lo mismo con el segundo de ellos, que de ordinario - salvo contadas excepciones en las que el acusado reconoce aquel propósito - suele ser el resultado de una prueba indirecta o...

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