SAP Zaragoza 188/2003, 24 de Junio de 2003

PonenteJULIO ARENERE BAYO
ECLIES:APZ:2003:1575
Número de Recurso247/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución188/2003
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 188/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, veinticuatro de junio de dos mil tres.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. MANUEL MARIA RODRIGUEZ DE VICENTE TUTOR

MAGISTRADOS

D. JULIO ARENERE BAYO

Dª SARA ARRIERO ESPES /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 66/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de esta ciudad, Rollo nº 247 de 2.002, seguido por delito de lesiones, contra Miguel Ángel , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Alagón (Zaragoza), el 14 de Junio de 1.974, hijo de no consta y de Asunción , y domiciliado en Alagón (Zaragoza), PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 , de estado, de profesión y solvencia no constan y sin antecedentes penales; y contra Pedro Enrique , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Zaragoza, el 30 de julio de 1.973, hijo de no consta, domiciliado en Alagón (Zaragoza), PLAZA001 nº NUM004 , de estado, profesión y solvencia que no consta; hallándose representados por el Procurador Sr. Terroba Mela y defendidos por el Letrado Sr. Armendáriz Equiza, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusadores particulares Encarna , Regina y Carmela (hijas herederas de su fallecido padre Gabino ), representadas por la Procuradora Sra. Revilla Fernández y defendidas por la Letrada Sra. Falcón Vela, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel y a Pedro Enrique del delito de lesiones del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de costas de oficio.".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Que sobre las 7 horas del día 1 de noviembre de 2.000, en la localidad de Alagón (Zaragoza), Gabino , de 53 años, que había salido esa noche, fue agredido en la calle por personas no identificadas y sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico y farmacológico.- Gabino falleció el 20 de marzo de 2.001 por otras causas.".

Hechos probados que como tales se rechazanTERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la acusación particular al que se adhirió el Ministerio Fiscal alegando en síntesis los motivos que se dirán, suplicando una sentencia condenatoria conforme a su escrito de conclusiones y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando los acusados la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 23 de junio de

2.003.

NUEVOS HECHOS PROBADOS

Los acusados Miguel Ángel y Pedro Enrique son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, computables en esta causa.

Sobre las 7 horas del día 1 de noviembre del 2.000, los acusados coincidieron con Gabino en un bar de la localidad de Alagón, solicitando éste a Pedro Enrique que dejase en paz a su hija, con la que había estado casado y como el ruido de la música y de las 40 o 50 personas que había dificultaba la audición, salieron a la PLAZA001 , donde recibió un golpe en la cabeza y a continuación diversas patadas propinadas por los dos acusados, causándole herida inciso-contusa interciliar, hematoma periorbitario bilateral, contusión de formación de absceso en el glúteo izquierdo y contusión con formación de absceso en el muslo derecho, tardando 124 días en curar, con impedimento total y 21 de hospitalización, necesitando tratamiento quirúrgico y farmacológico, quedándole como secuelas cicatrices en el muslo derecho y glúteo izquierdo, falleciendo posteriormente por otras causas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se plantea con respecto a la prueba practicada, es el valor que se le debe dar a la declaración de la víctima (que falleció posteriormente por causas distintas a las enjuiciadas) prestada en fase de instrucción, ante el juez, pero sin asistencia del letrado de los imputados.

Como se advierte en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.

Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo pero exige que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa.

La...

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