ATC 105/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs.: Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
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Número de Recurso4951-2003

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Antecedentes

  1. El día 25 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional escrito de la representación procesal de don Fernando Gutiérrez Viñuales por el que se formulaba demanda de amparo contra la Sentencia núm. 188/2003, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 24 de junio de 2003, por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia núm. 149/02, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza que le había absuelto, y se le condenaba como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de seis meses, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a los herederos de don Javier Manresa en la cantidad de 7.740 euros, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular.

  2. En la demanda denuncia el demandante de amparo que no hay prueba suficiente para conculcar su presunción de inocencia, existiendo una lesión de su derecho a la misma reconocido en el art. 24.2 CE. Su presunción de inocencia no puede ser enervada con las declaraciones de meros e interesados testigos de referencia, cuando existen pruebas directas que lo exculpan sin ningún género de dudas.

  3. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 12 de septiembre de 2003, la representación procesal del demandante de amparo suplicó se procediera a suspender la ejecución de la

    Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dado que si se llegara a ejecutar la misma, tanto en su contenido económico como de privación de libertad, quedaría frustrada la finalidad del recurso de amparo en el caso de que este fuera estimado.

  4. Por providencias de 1 de febrero de 2005 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 10 de febrero de 2005. En ellas cita la doctrina contenida en el ATC 256/2003, de 14 de julio, en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, especialmente en los casos de los efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, si bien la suspensión procede si aquellas afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, suspensión que implicará paralelamente la de las penas accesorias, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan.

    Consecuentemente, el Fiscal argumenta que debe ser suspendida la pena privativa de libertad, pues si se compara su duración con la que normalmente se consume en la tramitación de un recurso como el presente, es claro que de no accederse a dicha suspensión se le ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable, que tornaría en ilusorios los efectos de un eventual otorgamiento del amparo. La pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo debe igualmente ser suspendida ya que la penas accesorias siguen la suerte de la pena principal. Sin embargo, el pago de la indemnización y de las costas, al ser pronunciamientos de contenido meramente económico, no deben ser suspendidos al no ocasionar perjuicios irreparables.

  6. El 7 de febrero de 2005 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En el mismo se argumenta que si se llegara a ejecutar la Sentencia, tanto en su contenido económico como de privación de libertad, quedaría frustrada la finalidad del recurso de amparo en el caso de que este fuera estimado, por lo que se suplica a la Sala que proceda a suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, hasta que sea resuelto el recurso de amparo interpuesto.

Fundamentos jurídicos

  1. . Dispone el art 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, de 25 de mayo, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución” .

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la

    LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo.

  2. Sentados estos principios generales, en el caso que nos ocupa es preciso decidir sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia que impone al demandante de amparo, en primer lugar, la pena de seis meses de prisión.

    Por lo que respecta a esta pena hay que decir que es bien sabido que el supuesto paradigmático de pérdida de la finalidad del amparo, en el eventual caso de que éste sea concedido, es la privación de libertad, pues, como resulta evidente, el tiempo durante el que se ha sido privado de ella no puede luego recuperarse. Aún así, y de acuerdo con el art. 56.1, caso de que se vean perturbados gravemente los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros o los intereses generales, cabe denegar la suspensión. En el supuesto que nos ocupa es claro que no se da lo primero, la lesión de derechos o libertades de algún tercero, de modo que resta por observar si se produce lo segundo, esto es, si debido a la suspensión de la pena impuesta al recurrente, puede seguirse grave afectación de los intereses generales.

  3. Como hemos dicho numerosas veces, es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre muchos). Es claro, sin embargo, que ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores –ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución a favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre que se trata de la suspensión de un acto de un poder público (ATC 318/1999); algunas de esas circunstancias son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma o el riesgo de que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia. De entre ellas es especialmente relevante la de la gravedad de la pena impuesta, toda vez que supone la traducción más expresiva de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

  4. Teniendo en cuenta lo dicho, en el caso que nos ocupa, además de la naturaleza del delito se observa que la duración de la pena de privación de libertad por delito menos grave [art. 13.2 en relación con el 33.3 a), ambos del CP] es de seis meses, esto es, dentro del tiempo que este Tribunal viene habitualmente entendiendo que permite su suspensión por quedar comprendido dentro de la posible duración de la tramitación del recurso (ATC 269/1998, de 26 de noviembre). Por ello hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que procede acordar la suspensión de la condena a pena de prisión, ya que no se sigue perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  5. Respecto a la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena hemos dicho reiteradas veces que este tipo de penas también pueden ser suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (por todos, AATC 144/1984, de 7 de marzo, 202/1992, de 6 de julio, y 267/1995, de 2 de octubre). Por ello hay que coincidir de nuevo con el Ministerio Fiscal en que procede la suspensión de la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  6. En cuanto a los pronunciamientos pecuniarios de la Sentencia –indemnización a los herederos de don Javier Manresa y pago de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular- muy otra ha de ser la solución, puesto que es doctrina consolidada de este Tribunal que no existe un perjuicio irreparable cuando se trata de la ejecución de sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, por lo que no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal. Conclusión que hemos dicho que se extiende, en lo que aquí interesa, a la indemnización y a las costas procesales, por entrañar un pago en dinero que puede ser resarcible, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que las impone (por todos, AATC 136/1996, de 27 de mayo, 16/1997, de 27 de enero; 61/1997, de 26 de febrero, 89/1997, de 18 de marzo). Dicha doctrina lleva a concluir que no procede, conforme interesa el Ministerio Fiscal, en el caso que nos ocupa, la suspensión de la condena a indemnizar y a pagar las costas procesales, puesto que ha de entenderse que su restitución, en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo formulado, no resulta imposible. Ambas condenas, de carácter eminentemente económico, podrán ser objeto de ulterior reparación en caso de que fuese apreciada en un futuro su nulidad, lo que conduce derechamente a no acordar en este momento su suspensión.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión y de su accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, impuestas por la Sentencia núm. 188/2003 de la Sección Tercera de la Audiencia

    Provincial de Zaragoza de 24 de junio de 2003.

  2. Denegar la suspensión en todo lo demás.

    Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

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